domingo, 28 de septiembre de 2008

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domingo, 14 de septiembre de 2008

EXCARCELACIÓN BAJO CAUCIÓN REAL.
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES. PROCEDENCIA. Concesión de la excarcelación bajo caución juratoria. En la causa "Salazar, Rodríguez, Edmundo Manuel s/ recurso de casación" , el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala transitoria "Ad-hoc" de Mar del Plata, el 15/08/2008 sostuvo la posibilidad de reedición de la discusión en audiencia oral y pública sobre la necesidad del mantenimiento de la coerción personal pasado un lapso de ocho meses.
El fallo establece:
///n la ciudad de Mar del Plata, a los quince (15)) días del mes de agosto del año dos mil ocho, siendo las nueve (9) horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces "ad-hoc" del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (art. 4, Ley 13812), Walter J.F. Dominella, Ricardo S. Favarotto y Marcelo A. Riquert, bajo presidencia del último, para resolver en la causa N° 28919, caratulada "Salazar Rodríguez, Edmundo Manuel s/Recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: RIQUERT - DOMINELLA - FAVAROTTO, procediendo los nombrados al estudio de los siguientes ANTECEDENTES:+

Llega el legajo a la instancia con motivo del recurso de casación interpuesto a fs. 31/36vta. por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Agustín P.I. Muga, contra la resolución de la Sala I de la Excma. Cámara Departamental de Mercedes fechada el 8/6/07 cuya copia luce a fs. 16/17, mediante la que se rechazó la acción de hábeas corpus deducida en beneficio de Edmundo Manuel Salazar Rodríguez;; vía recursiva que fuera concedida a fs. 37.//-
Postula el recurrente que se trata de un auto equiparable a una sentencia definitiva (art. 417 del rito), mediar gravedad institucional por sólo contener una fundamentación aparente y provocar perjuicio insusceptible de reparación ulterior por privar de libertad anticipada. Afirma la errónea interpretación de la ley procesal en el caso al sólo valorarse que la cuestión planteada por la defensa no se encontraba prevista en ninguno de los supuestos del art. 405 del CPP. Denuncia violación de los arts. 1 y 18 de la CN, 20 y 21 de la Constitución provincial y 1, 106, 144 y 405 del digesto adjetivo. Alega que la vía de excepción intentada tendió a evitar la dilación propia de los cauces normales, habida cuenta la excarcelación bajo caución real de tres mil pesos concedida oportunamente a su representado no () podría efectivizarse por su imposibilidad de pagarla, lo que provoca un perjuicio de insusceptible reparación ulterior, situación que se mantiene. Apunta que la concesión del beneficio excarcelatorio con condiciones de imposible cumplimiento implique su negativa encubierta, de allí la posibilidad del ajuste con la regla del inc. 5° del art. 405 del CPP. Destaca que Salazar Rodríguez no tiene antecedentes penales, es indigente y el delito enrostrado permitiría una condena de ejecución condicional ya que su pena oscila de uno a seis años de prisión. De allí, la desproporción de la caución fijada. Requiere se haga lugar a la petición de hábeas corpus y conceda la excarcelación al nombrado bajo caución juratoria.-
Finalmente, a fs. 44/vta. el MPF ante la instancia, representado por la Fiscal Adjunto Dra. Moretti, postula la improcedencia del recurso de casación interpuesto por no haber resultado el hábeas corpus presentado en la instancia de origen la vía adecuada para encauzar el reclamo defensista contra la caución real fijada como condición excarcelatoria, cautelar como cualquier otra provisoria y mutable, afirmando la falta de demostración de la presencia de algunos de los supuestos que habilitan la vía del art. 405 del ritual.-
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, esta Sala Transitoria "ad-hoc" del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes,CUESTIONES:
1°) ¿Resulta procedente el recurso de casación?2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Marcelo A. Riquert dijo:
1. Comienzo anticipando que voy a votar por la afirmativa, apartándome de la propuesta del MPF ante la instancia, ya reseñada. Abastece, de inicio, este temperamento la nueva redacción del art. 417 del ritual (cf. Ley 13812, del 21/4/08) en cuanto dice: "La resolución que deniegue el hábeas corpus será impugnable... ante el Tribunal de Casación cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras". Armoniza con ella el también nuevo texto del art. 450 del CPP (cf. Ley 13812), ambos posteriores al dictado de la resolución impugnada, cuyo texto actual ciertamente condiciona la vigencia de la doctrina emanada del acuerdo plenario en causa 5627 del 26/12/00, particularmente en cuanto prevé como resoluciones recurribles aquellas por las que las Cámaras de Apelación y Garantías denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución.-
Podría decirse que, con base en una lectura en términos literales de los antecedentes de fs. 5/7vta. y 12 particularmente, el origen del presente no es una denegación de libertad. De ellos surge que ante una solicitud de dictado de prisión preventiva por el Agente Fiscal de intervención en la IPP instruida por presunta infracción al art. 14, 1° párrafo de la Ley 23737 (se habrían hallado en poder de Rodríguez alrededor de 81 gramos de cannabis sativa linneo), el Juez de Garantías dispuso de oficio como alternativa a tal solicitud, la libertad del encausado bajo caución real de $ 3000, presentarse una vez por mes a la seccional policial más cercana y abstenerse de consumir estupefacientes -lo que fuera confirmado por el a-quo-. Lo hizo, por entender que ello era suficiente para neutralizar la peligrosidad procesal habida cuenta reconocer que la eventual condena posiblemente fuera de ejecución condicional. Así las cosas, se dispuso una libertad.-
Nada más alejado de la realidad, según demostró el devenir del legajo y, por ello, la validez en el caso de las citas normativas invocadas antes. Comparto la idea expresada por la recurrente en torno a que "la concesión del beneficio excarcelatorio con condiciones de imposible cumplimiento implica su negativa encubierta" y de allí la posibilidad del ajuste del caso con la regla del inc. 5° del art. 405 del CPP.-
2. Sin perjuicio de observar que, por vía de principio, a la luz del art. 421 del ritual, debe evitarse la caída en criterios de admisibilidad que desvirtúen la instituto del hábeas corpus, permitiendo que se lo use como vía de atajo a los caminos procesales adecuados y conducentes para generar la revisión de las decisiones judiciales, es claro que ello no puede contraponerse con casos en los que se advierta gravedad institucional.-
En esta línea, ha señalado la Sala 1 del TOC que no obsta al acogimiento de la acción de hábeas corpus la circunstancia de que al momento de ser promovida no se configurara la hipótesis de procedencia, si ésta se ha plasmado al momento de dictar sentencia (fallo del 9/8/99 en causa 508 "Magallán", citado por Horacio D. Piombo, "Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires", LexisNexis Depalma, Bs.As., Vol. II, 2002, pág. 148). Asimismo, que configura un supuesto de gravedad institucional los avasallamientos de la libertad que no puedan ser zanjados dentro del desarrollo normal del proceso (fallos del 23/11/99 en causa 228 "Peluffo" y del 5/4/00, por mayoría, en causa "García";; ob.cit., pág. 151). Concordante sostuvo, por unanimidad, que "Todo lo concerniente a la libertad personal y al goce de los derechos humanos tiene su norte de referencia jurisdiccional en la jurisdicción de garantías (Res. del 15/10/98 en causa 8, "Zungri Martínez"). De ahí que su intervención en un tema como el traído a conocimiento, se imponga por la naturaleza de las cosas. Hago hincapié en que la libertad es un bien cuya pérdida no es reparable en especie..." (del voto del Dr. Piombo en causa 6608, "Pereyra, Jorge A. y otros s/Habeas Corpus", fallo del 5/2/02).-
3. Sentado ello, retomaré la afirmación con que cerré el primer considerando de esta cuestión dando razón a la defensa. En realidad, el a-quo confirma la resolución recurrida en apelación en su decisorio de fs. 12 bajo la adjetivación de "razonable y adecuada" (a su vez, insiste en ello sin atender otra argumentación conforme copia de fs. 16/17, al rechazar el hábeas corpus a partir de una interpretación restrictiva del art. 405 del CPP). La consideración de los agravios defensistas en la apelación se ciñeron, luego de mencionar que surgía del análisis de las actuaciones traídas sin individualizar cuáles y por qué, a la afirmación valorativa del decisorio en revisión antes apuntada. Así, es portadora sólo de una fundamentación aparente y se limita a la dogmática afirmación de una ponderación positiva del criterio exhibido en la instancia de origen.-
No puede entrar en consideración otros argumentos, porque los restantes que sostendrían el decisorio son introducidos en forma oficiosa y, por tanto, sorpresiva para la defensa -que lo denuncia- por el propio órgano revisor. En efecto, las motivaciones referidas a la falta de certificación del domicilio, la naturaleza del hecho y la apelación a consideraciones metajurídicas como el "flagelo social" que constituye el tráfico de estupefacientes que, ciertamente, ningún valor tienen en torno al tema a decidir, no pueden en correcta lectura ser tenidas en cuenta. Menos aún, desplazar indicadores específicos al momento de mensurar la peligrosidad procesal que, en definitiva, es el punto decisivo para viabilizar una medida cautelar de coerción personal como la que nos ocupa, entre los que surge decisivo el enarbolado con precisión no sólo por la defensa, sino también por el propio juzgador de primera instancia, cual es la conminación en abstracto de pena, la posibilidad de su modalidad de cumplimiento condicional en caso de eventual condena y, por directa derivación, su nula incidencia como motivadora para no estar a derecho o eludir la acción de la justicia (en ningún momento entró en discusión que mediara posibilidad de entorpecimiento de la investigación, así como no se ha cuestionado la carencia de antecedentes del imputado).-
Situaciones como las de autos, en que una "alternativa" a la prisión preventiva dispuesta en condiciones de imposible cumplimiento se transforman, en los hechos, en una real prisión preventiva que se prolonga desde mayo de 2007 (con aprehensión inicial el 1° de abril del mismo año), son las que llevan a regulaciones como la del art. 168bis del ritual, que prevé la posibilidad de reedición de la discusión en audiencia oral y pública sobre la necesidad del mantenimiento de la coerción personal pasado un lapso temporal que aquel dispositivo individualiza en ocho meses (que, incluso, podría resultar excesivo pues supera largamente el plazo de la investigación).-
Aquí ha transcurrido prácticamente el doble sin que se "advierta" que la imposibilidad denunciada el mismo día de la toma de conocimiento de la alternativa por el "beneficiado" (ver copia de la nota manuscrita de fs. 8), era verdadera. Así, quien aún siendo condenado a pena de efectivo cumplimiento, hipotéticamente de tres años de prisión (posibilidad en principio descartada para fundar la alternativa, según se vio), a los ocho meses (es decir, en diciembre del año pasado) hubiera estado en condiciones temporales de acceder a una excarcelación en términos de libertad condicional, permanece privado de libertad. No hay la menor duda de que la nota de "proporcionalidad" entre medida y objeto de cautela (art. 146 inc. 3° del ritual), aquí ha cedido desde, al menos, esta última individualización temporal. Atendiendo lo reglado por los arts. 144, 146, 147, 159, 169 inc. 1° y cctes. del digesto adjetivo, se impone dar viable andamiento a la pretensión de la parte recurrente.-Así lo voto.-
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Walter J.F. Dominella dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Ricardo S. Favarotto dijo:
Adhiero al voto del Dr. Marcelo A. Riquert y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Marcelo A. Riquert dijo:
Consecuencia directa de lo afirmado en la primera cuestión, se impone postular se case la resolución atacada y el otorgamiento de la excarcelación de Edmundo Manuel Salazar Rodríguez, mutando la original imposición de caución real de tres mil pesos por la de caución juratoria (art. 177 del CPP), manteniendo las restantes condiciones señaladas en la resolución del Juez de Garantías interviniente fechada el día 2 de mayo pasado y debiendo cumplirse con lo reglado por el art. 179 del mismo texto legal. A fin de su inmediata efectivización, se deberá oficiar por vía fax acompañando copia de la presente al a-quo. Rigen los arts. 144, 146, 147, 159, 169 inc. 1°, 177, 179, 405, 417, 421, 448 inc. 1°, 450, 454 y cctes. del CPPBA. Sin costas (arts. 531/532 del rito).-
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Walter J.F. Dominella dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Ricardo S. Favarotto dijo:
Adhiero al voto del Dr. Marcelo A. Riquert y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA:
I) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de CASACIÓN interpuesto la defensa pública a favor de Edmundo Manuel Salazar Rodríguez, de las demás circunstancias personales de figuran en autos. Sin costas (arts. 531/532, CPP).-
II) CASAR la resolución impugnada de la Sala I de la Excma. Cámara Departamental de Mercedes fechada el 8/6/07 cuya copia luce a fs. 16/17, mediante la que se rechazó la acción de hábeas corpus deducida en beneficio del nombrado en el punto anterior, otorgándole la excarcelación mutando la original imposición de caución real de tres mil pesos por la de caución juratoria (art. 177 del CPP), manteniendo las restantes condiciones señaladas en la resolución del Juez de Garantías interviniente fechada el día 2 de mayo pasado y debiendo cumplirse con lo reglado por el art. 179 del mismo texto legal. A fin de su inmediata efectivización, se deberá oficiar por vía fax acompañando copia de la presente al a-quo. Rigen los arts. 144, 146, 147, 159, 169 inc. 1°, 177, 179, 405, 417, 421, 448 inc. 1°, 450, 454 y cctes. del CPPBA.-Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, archívese.-
Fdo.: Dr. Marcelo Riquert - Dr. Walter J.F. Dominella - Dr. Ricardo S. Favarotto //-

domingo, 7 de septiembre de 2008

RENUNCIA DEL DEFENSOR - PROCESO PENAL.
En el caso de la renuncia del defensor presentada el mismo día de la audiencia oral y pública (habiéndosenotifado del auto de citación a juicio-art. 354 CPPN-) quién no se presentó a ofrecer pruebas en causa "Masciochi, María de los Ángeles s/ rec. de queja" - CNCP - Sala III - de fecha 26/02/2008, se ha sostenido el criterio de la denegación de justicia y el derecho del imputado a producir la pruba de descargo. Entre sus decisiones la Cámara sostuvo:...... "La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la posibilidad de ofrecer prueba constituye uno de los requisitos que integran el concepto de juicio en sentido constitucional, razón por la cual se impone a efectos de asegurar un adecuado proceso, que se cuente con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Fallos 310:1129)."

"Las circunstancias particulares que se presentan en el expediente, informan que no se encuentran dadas las condiciones para garantizar el contradictorio en relación a la imputada, acarreando una flagrante denegación de justicia que compromete el derecho de defensa con la consiguiente afectación de la garantía constitucional del debido proceso legal (art. 18 de la CN)."
"Por ende, se declara la nulidad de todo lo actuado y, por razones de economía procesal, deberá el aquo dar intervención a la defensa de Masciochi, en los términos del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, para posibilitar que examine las actuaciones y ofrezca las pruebas que resulten pertinentes."
El texto completo del fallo establece:

///nos Aires, 26 de febrero de 2008.//-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la queja por recurso de casación deducida por María de los Angeles Masciochi, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Taboada Otero;;
Y CONSIDERANDO:
Que a criterio del Tribunal la presentación directa articulada resulta procedente, debiéndose destacar que en virtud de las particulares circunstancias que hacen a este expediente corresponde resolver "in limine" sobre el tema de fondo.-
1°)) La imputada alega que se encuentra en estado de indefensión por carecer de defensa real y cierta, y que el a quo debió declarar la nulidad de lo actuado ya que la anterior asistencia técnica no se presentó a ofrecer prueba en el plenario (cfr. Fs. 1/4 de las presentes actuaciones).-
2°) De la compulsa de los autos principales que corren por cuerda, se advierte que asiste razón a la impugnante.-
En efecto, en la oportunidad prevista por el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, asistía a la encartada el Dr. Tateos Kervokian, quien, encontrándose debidamente notificado del auto de citación a juicio en los términos del artículo antes citado (cfr. fs. 699 y 703), no () se presentó a ofrecer pruebas; en tanto que fijada la audiencia de debate para los días 17 y 18 de septiembre del corriente, a fs. 715/716, presentó un escrito renunciando a la defensa, el mismo día de la audiencia oral y pública, esgrimiendo razones que no justificó (fs. 777), consecuencia de lo cual se dio intervención a la Defensora Oficial, Dra. Silvia Zelikson, a requerimiento de la imputada.-
El Tribunal dejó sin efecto la audiencia oral, reenvíándola para los días 2 y 4 de octubre; tuvo por separado de la defensa al Dr. Kervokian, designando en su reemplazo a la defensa oficial, y puso en conocimiento de lo acaecido al Tribunal de Etica del Colegio de Abogados de esta ciudad, a sus efectos (fs. 779).-
A fs. 807 la encartada Masciochi, designó al Dr. Eduardo Taboada Otero, para que la asista, a quien se hizo conocer la audiencia de debate designada en autos; el letrado aceptó el cargo a fs. 812, lo que se tuvo presente a fs. 813, sin perjuicio de lo cual, atento lo dispuesto por el art. 112 del código adjetivo y a la proximidad de la audiencia oral, se estuvo a la designación de la Sra. Defensora Oficial.-
A fs. 817 el Dr. Taboada solicitó que se declare la nulidad de lo actuado y se suspenda el debate, alegando que Masciochi se encontraba en estado de indefensión, por mal desempeño de la defensa técnica, pedidos que fueron desestimados in limine por el Tribunal Oral a fs. 818.-
El día 3 de octubre, -un día antes del juicio oral- el mencionado letrado también renunció a la defensa de Masciochi enfatizando que "...el colega que me precedió en la defensa, se limitó a asistir a los actos de indagatoria...no interponiendo impugnación alguna a lo largo de la tramitación de autos y ...no ofreció prueba para el contradictorio y no ofreció perito de parte para la realización de la pericia obrante en autos y mucho menos impugnó científicamente la misma. De seguir el suscripto en la asistencia técnica de la Escribana Masciochi, evidentemente lo haría en forma "pauperis" porque carezco de un mínimo soporte jurídico probatorio para el juicio.".-
El tribunal aplicó los arts. 106 y 112 del rito; notificó a la imputada de lo acaecido, y estuvo a la audiencia fijada para el 4 de octubre, que tampoco se pudo concretar, esta vez porque la Sra. Defensora Oficial solicitó su suspensión por las razones esgrimidas a fs. 831, que acreditó a fs. 837; en tanto Masciochi manifestó su deseo de continuar con la asistencia técnica oficial a fs. 832; designándose nueva audiencia de debate para el 9 de noviembre, separándose de la defensa al Dr. Taboada Otero, manteniendo la intervención de la defensa oficial (fs. 833).-
A fs. 835, el aquo anotició al Tribunal de Ética del Colegio Público de Abogados, en atención a la conducta en la que podría haber incurrido el Dr. Taboada Otero.-
A fs. 842/843 la encartada dedujo por su propio derecho recurso de casación contra el auto de fs. 818 de fecha 27/9/07 que desestimaba la nulidad de lo actuado solicitada por el Dr. Taboada Otero, cuyo rechazo motivó la queja ahora en estudio, en tanto que el Tribunal finalmente decidió dejar sin efecto la audiencia de debate fijada y designar una nueva para los días 21 a 24 de abril de 2008.-
Que, si bien la resolución recurrida, como regla, resulta irrevisable por esta vía (arts. 457 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación), en este caso, la posibilidad de quedar la parte sin poder producir acreditaciones que hicieren a su eficiente derecho de defensa, suscita una cuestión federal que habilita la competencia de este Tribunal conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación s recurso de hecho", 3/5/2005).
Es que el agravio alegado por la imputada tiene directa vinculación con el derecho de defensa y, fundamentalmente con el derecho que le asiste al imputado de producir prueba de descargo (cfr. Fallos 216:58; 237:193; 240:160; 243:201 y 500;246:357; 247:419; 248:85; 259:154; 265:26; 276:102; 298:308; 316:2940), tal como lo ha sostenido la Sala en la causa 7187 "Lumelli, Carlos s/recurso de casación", reg. N° 463/07, del 9/5/2007.-
Allí se recordó, que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la posibilidad de ofrecer prueba constituye uno de los requisitos que integran el concepto de juicio en sentido constitucional, razón por la cual se impone a efectos de asegurar un adecuado proceso, que se cuente con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Fallos 310:1129)".-
Y que "En el estado moderno no se concibe un juicio sin prueba. En consecuencia, "siempre tendrá prioridad el principio de libertad, porque lo principal es no levantar escollo ni perturbar el derecho de probar, e impedir la indefensión" (Morello, Augusto M; La prueba científico, LL 13-05-99;; pág. 2). De ahí que el derecho a la prueba, como todo presupuesto del juicio, se encuentra reglado tanto por la Constitución Nacional, los tratados con jerarquía constitucional y por las normas procesales.".-
Que las circunstancias particulares que se presentan en el expediente, que se detallaron con anticipación, informan que no se encuentran dadas las condiciones para garantizar el contradictorio en relación a la imputada Masciochi, acarreando una flagrante denegación de justicia que compromete el derecho de defensa con la consiguiente afectación de la garantía constitucional del debido proceso legal (art. 18 de la CN).-
Por ende, declarar la nulidad se presenta como única alternativa, toda vez que abrir la queja ordenando al "a-quo" el pertinente emplazamiento importaría llevar adelante un trámite mediando el convencimiento de que los actos que lo integran no son susceptibles de producir los efectos jurídicos que el sistema les acuerda, y siendo que por lo demás así específicamente lo prevé el art. 168, 2da. parte del C.P.P.N. (cfr. esta Sala in re "Silleta, Alfredo s/recurso de queja", causa n° 20, reg.n° 23, del 8/9/93).-
Por tales motivos, se RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de fs. 715/716 y, por razones de economía procesal, deberá el aquo dar intervención a la defensa de María de los Angeles Masciochi, en los términos del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, para posibilitar que examine las actuaciones y ofrezca las pruebas que resulten pertinentes. Sin costas. (Arts.18 de la CN, 166, 167 inc. 3°, 168, 172 y 530 del CPPN)).-Regístrese, hágase saber y cúmplase con la remisión ordenada, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
Fdo: Dra. Angela E. Ledesma - Dr. Eduardo R. Riggi - Dr. Guillermo J. Tragant
Ante mí: María de las Mercedes López Alduncin - Secretaria de Cámara.//-

lunes, 1 de septiembre de 2008

Evasión Fiscal. Causa "Besalco S.A. - sobre infracción ley 24.769."

En la causa "Incidente de apelación del auto de procesamiento de Pablo Zaefferer Begolea y Mónica Patricia La Barba (Causa N° 1410/06, caratulada: "Zaefferer Bengolea, Pablo - contribuyente: Besalco S.A. - sobre infracción ley 24.769.", la Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A (7/03/2008) dirimió sobre el caso de la evasión del pago de impuestos sobre ganancias de una sociedad anónima constituida en el extranjero a través de una sucursal establecida en nuestro país, y en la cual el Fisco sostenía el ardid consistente en computar indebidamente las amortizaciones de los bienes con los que se obtuvo la ganancia. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en su decisorio, decidió dejar sin efecto la resolución, por medio de la cual se establecía el procesamiento de los imputados.
Entre los fundamentos la Cámara sostuvo que "Los alcances de la maniobra no resultan claros de la denuncia efectuada por el organismo de recaudación ni tampoco de la extensa resolución dictada por el señor juez a quo. La existencia de un contrato de cesión de derechos celebrado entre una persona jurídica y su propio representante carece de significación jurídica. La obligación de las sociedades constituidas en el extranjero de llevar una contabilidad separada -establecida por el artículo 120 de la Ley de Sociedades- de ninguna manera implica que sus representaciones o sucursales tengan personería propia o puedan contratar con la misma entidad."
El texto del fallo establece:
///nos Aires, 7 de marzo de 2008.//-
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora de Mónica Patricia La Barba y Pablo Zaefferer Bengolea contra la resolución que dispone el procesamiento de sus asistidos.-
Lo informado oralmente por la apelante y por el letrado co- defensor de los nombrados en sustento del recurso interpuesto.-
y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que los imputados habrían evadido el pago de impuestos sobre ganancias de una sociedad anónima constituida en el extranjero a través de una sucursal establecida en nuestro país.-
El ardid empleado habría consistido en computar indebidamente las amortizaciones de los bienes con los que se obtuvo la ganancia.-
Que los alcances de la maniobra no resultan claros de la denuncia efectuada por el organismo de recaudación ni tampoco de la extensa resolución dictada por el señor juez a quo. La existencia de un contrato de cesión de derechos celebrado entre una persona jurídica y su propio representante carece de significación jurídica. La obligación de las sociedades constituidas en el extranjero de llevar una contabilidad separada -establecida por el artículo 120 de la Ley de Sociedades- de ninguna manera implica que sus representaciones o sucursales tengan personería propia o puedan contratar con la misma entidad.-
Que, de todos modos, ambos imputados han desconocido la responsabilidad que se les atribuye en el hecho. Zaefferer Bengolea invocó haber cesado de ser representante de la sociedad para la época en que se presentó la declaración jurada considerada engañosa. Por su parte, La Barba, si bien reconoció haber suscripto la declaración jurada en cuestión, afirmó haberlo hecho de conformidad con el asesoramiento profesional que indicaba la legitimidad de las amortizaciones.-
Que tanto uno como otro de esos descargos se encuentran, en principio, acreditados con los elementos recopilados en el legajo. La renuncia de Zaefferer Bengolea está comprobada con un acta con certificación notarial y su desvinculación de la empresa ha sido corroborada con la declaración bajo juramento prestada por la testigo María Silvina Alonso a fs. 83/86 de los autos principales. En cuando al asesoramiento invocado por La Barba, se han aportado los dictámenes escritos suscriptos por un profesional y no () hay razones para sospechar sobre la autenticidad de los mismos, sin perjuicio de que el juez a cargo de la instrucción pueda recabar la declaración del profesional a quien se atribuyen los dictámenes.-
Que una orden de procesamiento requiere elementos de convicción suficientes, así como también haber escuchado a los imputados, lo que implica que el juez debe hacerse cargo de sus explicaciones (conf. artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal de la Nación)).-
Que, en esas condiciones, lo resuelto no se encuentra ajustado a derecho.-
Por lo que SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada.-
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen con oficio de estilo, y devuélvase.-
Se deja constancia que en firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Repetto, y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.//-
Fdo.: Dr. Eduardo S. Hendler - Dr. Juan Carlos Bonzón
Ley Nº 26.394.

Mediante Ley Nº 26.394, publicada en el B.O. el 29/08/2008, se derogó el Código de Justicia Militar y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentan. Asimimismo se introdujeron modificaciones al Código Penal y al Código Procesal Penal de la Nación.

viernes, 29 de agosto de 2008

DÍA DEL ABOGADO

El día 29 de agosto los abogados y la sociedad toda procedemos a la celebración del 198° Aniversario del nacimiento de Juan Bautista Alberdi.

En este día, cada uno de nosotros debemos redoblar el esfuerzo para afianzar los cimientos de la libertad, el debido proceso legal, el principio de defensa en juicio, la presunción de inocencia y los derechos humanos.

¡Feliz Día del Abogado!

Dra. Lucía Graciela Savarese

AGENTE FISCAL ENCUBIERTO

COMPROBACIÓN DE OPERACIÓN EMITIDA A TRAVÉS DE "COMANDA".

Buenos Aires, 30 de octubre de 2007
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fojas 163/174 vta. del presente por el representante de Muchas Gracias SRL contra la resolución de fs. 157/160 vta., por la cual no se hizo lugar a los planteos de nulidad efectuados por la sumariada y se confirmó la resolución administrativa de fojas 108/116 de estos autos, reduciéndose la sanción impuesta a tres (3) días de clausura y al pago de una multa de dos mil pesos ($ 2.000).
El escrito de fojas 192 del presente, por el cual se mantuvo el recurso interpuesto.
Las presentaciones efectuadas por el representante de la AFIP-DGI y por la parte recurrente a fojas 196/200 y 201/215 vta., respectivamente, por las cuales se informó en los términos del artículo 454 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, por el acta de fojas 27/27 vta. se dejó constancia que “... siendo las trece y cinco (13:05) horas los funcionarios, Saboya y González se constituyeron en el domicilio más arriba indicado [Armenia 1820, Ciudad de Buenos Aires] realizando la consumición de: un agua sin gas por un importe de pesos cuatro ($ 4), un agua con gas por un importe de pesos cuatro ($ 4), un bife argentino por un importe de pesos veintidós ($ 22) y un medallón de lomo por un importe de pesos veinticinco ($ 25) más dos (2) cubiertos por el importe de pesos tres ($ 3) cada uno, totalizando la operación por un valor de pesos sesenta y un ($ 61). Siendo las catorce (14:00) horas se solicita la cuenta siendo entregado en dicho acto un ticket denominado ‘control de consumición’ con la descripción realizada precedentemente, abonándose mediante tres (3) billetes de pesos veinte ($ 20) y un billete de pesos dos ($ 2), recibiendo de vuelto pesos uno ($ 1) sin entregar en dicho momento ni posteriormente ticket, factura o documento equivalente...” (cfr. fs. 27, lo transcripto es copia textual del original).
2) Que, por el recurso de apelación de fojas 163/174 vta., el recurrente se agravió del rechazo de los planteos de nulidad articulados y manifestó que el ticket correspondiente a la operación descripta por el considerando anterior habría sido emitido. Asimismo, mencionó que los agentes públicos que labraron el acta de fojas 27/27 vta. actuaron como agentes provocadores de la infracción, por lo cual el acta aludida y la prueba obtenida en aquella oportunidad, carecerían de validez.
3) Que, del análisis de las constancias de la causa se advierte que los planteos de nulidad efectuados por el recurrente, de cuyo rechazo por el tribunal de primera instancia aquél se agravió, no pueden prosperar. Por numerosas decisiones de esta Sala B se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (cfr. esta Sala B - regs. 367/2000, 671/2000, 682/2000; entre muchos otros).
4) Que, en efecto, conforme ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 322:486), se debe examinar si el planteo de nulidad ha sido debidamente fundado. El recurrente no ha indicado los perjuicios concretos que podrían haberse ocasionado como consecuencia de los actos que se pretende impugnar, por los cuales, además se cumple con los recaudos formales previstos por la ley aplicable.
Por lo tanto, corresponde desestimar los agravios invocados, máxime si se tiene en cuenta que el contribuyente no ha logrado refutar los fundamentos expresados en la instancia anterior para rechazar los planteos de nulidad efectuados.
5) Que, con relación a la cuestión de fondo, la conducta investigada se adecua a lo dispuesto por el artículo 40, inciso a) de la ley 11683, en cuanto se dispone: “Serán sancionados... quienes: a) no entregaren o emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones... de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos...”; en el caso de autos, aquel comprobante no habría sido emitido, ni la contribuyente habría aportado alguna factura, ticket o documento equivalente correspondiente a la operación descripta por el considerando primero.
Asimismo, la disposición citada se integra con lo establecido por la resolución general (AFIP) 1415, normativa por la cual se estableció el “...régimen de emisión de comprobantes... aplicable a las operaciones...” de “... b)...prestaciones de servicios...” (art. 1) y por el cual se dispone que “...el respaldo documental de las operaciones realizadas... se efectuará mediante la emisión de... Facturas... Tickets... Tickets facturas... y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’... o Documentos equivalentes a los indicados precedentemente...” (art. 8).
6) Que, por el documento de fojas 32, que ostenta la leyenda “Control de consumición” y por el cual se daría cuenta de la existencia de la prestación del servicio al cual se hizo mención por el acta recordada por el considerando 1 de la presente, se indicó expresamente que aquel documento es “... no válido como Ticket y/o factura...”, razón por la cual aquél no puede ser considerado como uno de los documentos a los cuales se hizo referencia por el considerando anterior, ni alguno de los “documentos equivalentes” enumerados por el artículo 9 de la resolución general (AFIP) 1415, sino que, por el contrario, constituiría uno de aquellos documentos a los cuales por el artículo 10 de la resolución general mencionada se considera “comprobantes no válidos como factura”.
7) Que, por el examen del documento de fojas 32, se advierte que por aquél se reflejó una operación llevada efectivamente a cabo.
Cabe resaltar que por el documento cuestionado no sólo se detallaron los productos consumidos, el precio de cada uno de aquéllos, el total a pagar, el número de la mesa y el empleado interviniente, sino que también se incluyó un sello en el cual se indicaba “Tips not included propina no incluida”.
En consecuencia, es posible afirmar que el documento de fojas 32 constituyó para Muchas Gracias SRL la prueba de la operación efectivamente realizada a los fines de la contabilización, por cierto irregular, de aquella transacción comercial.
8) Que, el contribuyente expresó que, contrariamente a lo que surge del acta de fojas 27/27 vta., “...Según el mismo Formulario F8518/B... a las 15:13:12 hs (unos siete minutos antes de la apertura del acta de constatación, fue emitido el ticket de $ 62 que la Policía Fiscal Secreta asegura que no se ha emitido...” (el destacado pertenece al texto original, cfr. fs. 164 vta.) y, asimismo, que por aquel comprobante se registró la operación realizada por los inspectores a las 19:02:15 hs en función del desajuste horario que poseía el controlador fiscal de propiedad de aquél.
En primer término, cabe poner de resalto que no puede obviarse o prescindirse de la plena fe que se otorga a los instrumentos públicos, como es el acta de fojas 27/27 vta.
En este sentido, por el acta de inspección mencionada se da cuenta que el 2 de marzo de 2006, a las 13:05 hs, los funcionarios de la AFIP-DGI se constituyeron en el local de la sumariada y realizaron una consumición por el importe de sesenta y un pesos ($ 61) y que, al solicitarse la cuenta, a las 14 hs, se entregó “...un ticket denominado ‘Control de consumición’ (...), abonándose mediante tres (3) billetes pesos veinte ($ 20) y un billete de pesos dos ($ 2), recibiendo de vuelto pesos uno ($ 1) sin entregar en dicho momento ni posteriormente ticket, factura o documento equivalente...” (cfr. fs. 27; la transcripción es copia textual del original).
Por otra parte, conforme surge del formulario F8518/B obrante a fojas 28, mediante el comprobante Nº 00029209 del 2 de marzo de 2006 a las 19:02:15 hs, al cual alude el recurrente, se registró una operación por un importe de sesenta y dos pesos ($ 62), mientras que la operación constatada por el acta de fojas 27/27 vta. y por la cual se verificó la infracción objeto de las presentes actuaciones fue por un importe de sesenta y un pesos ($ 61).
Asimismo, los funcionarios de la AFIP-DGI, mediante el formulario de fojas 28, dejaron constancia que el día 2 de marzo de 2006 el controlador fiscal marca Hasar propiedad de la sumariada poseía un retraso en la hora que indicaba, pues mientras que en el ticket Nº 0029208 se mencionó como hora de emisión las 18:49:03, en el mismo se dejó constancia que la hora real era 15:00 (cfr. fs. 31). Es decir que el ticket Nº 00029209, al cual alude Muchas Gracias SRL, comprobante que se registró a las 19:02:15 hs en función del desajuste horario que registraba el controlador fiscal, fue emitido con posterioridad a que se interviniera el ticket Nº 0029208 y, en consecuencia a que los funcionarios de la AFIP-DGI dieron a conocer los motivos por los cuales se encontraban en el local.
Por lo tanto, por tenerse en cuenta lo constatado por el acta de fs. 27/27 vta., que la operación registrada por el comprobante Nº 00029209 se registró con posterioridad a aquella constatada por el acta mencionada y que por aquel comprobante se consignó un importe distinto del de la operación que es objeto de la presente investigación, se concluye que no existe identidad entre ambas operaciones.
9) Que, lo invocado por la contribuyente con relación a que los agentes de la AFIP-DGI actuaron como agentes provocadores de la infracción pues secuestraron el ticket Nº 00029209 que amparaba la operación y que fue “...válidamente emitido a las 15:13:12 hs...”, aunque figuraba como emitido a las 19:02:15 hs en función del desajuste horario del controlador fiscal de propiedad de aquélla (cfr. fs. 171, el destacado pertenece al texto original), y lo exigieron posteriormente al momento de la apertura del acta de constatación (15:20 hs), tampoco puede prosperar.
En efecto, los funcionaros de la AFIP-DGI actuaron en función de las atribuciones otorgadas por la autorización de fojas 26, conforme a lo establecido por el art 35, inciso g) de la ley 11683, y no instigaron la comisión de infracción alguna, sino que se limitaron a requerir la prestación de un servicio como haría cualquier persona, a consumir lo solicitado y a pedir la factura por los servicios ofrecidos, que no fue entregada en aquel momento “...Ni posteriormente ticket, factura o documento equivalente...” (cfr. fs. 27).
En autos no existe constancia alguna por la cual pueda suponerse que los funcionarios mencionados provocaron, determinaron o insinuaron a la contribuyente a cometer la infracción que se constató por el acta de fs. 27/27 vta.
Por otra parte, con relación al ticket al que alude la sumariada, conforme a lo establecido por el considerando anterior, el mismo no ampara la operación que es objeto de las presentes actuaciones.
10) Que, conforme ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “...las normas relativas a la emisión de facturas se establecen para determinar la capacidad tributaria de los contribuyentes y para ejercer el control del circuito económico por el cual circulan los bienes, garantizándose la igualdad tributaria de los responsables. Por lo tanto, por el incumplimiento de los deberes formales establecidos por el organismo de contralor se entorpecen las funciones de aquél y se afecta la igualdad tributaria mencionada, toda vez que quienes cumplen las leyes se ven perjudicados económicamente con respecto a aquellos que no las cumplen” (Fallos: 314:1376). En este sentido se ha expedido esta Sala B en numerosos casos análogos (cfr. esta Sala B - regs. 327/2003, 529/2004 y 1001/2004; entre muchos otros).
11) Que, si bien a fojas 26 el representante de la AFIP-DGI expresó que la infractora tenía antecedentes y acompañó fotocopia de la denuncia escrita recibida con respecto a la contribuyente (cfr. fs. 1) junto con elementos que la sustentaban (ticket no válido como factura, cfr. fs. 2), razón por la cual autorizó a los inspectores “...a actuar... como compradores de bienes o locatarios de obras y servicios...”, aquella constancia, si bien en el caso tiene entidad suficiente para habilitar al juez administrativo a actuar como hizo (cfr. esta Sala B - reg. 435/2007), no constituye un antecedente de la aplicación de sanciones a la contribuyente, o de actuaciones por las cuales se haya acreditado fehacientemente que la sumariada haya infringido la normativa vigente en oportunidades anteriores.
12) Que, atento a la escala legal prevista por el artículo 40 de la ley 11683 (t.o. por el D. 821/1998), y en virtud de las reformas a la mencionada ley efectuadas por la ley 25795 (ver art. 1, pto. XVIII, párr. 5 “in fine” de esta última) -la cual resulta de aplicación en estos autos por lo establecido por el art. 2 CP (cfr. esta Sala B - regs. 868/2003 y 1078/2004)-, dada la naturaleza de la infracción, las circunstancias del caso, el fin perseguido por el acto administrativo, el monto de la operación por la cual no se emitió comprobante ($ 61) y que la AFIP-DGI no ha informado que la sumariada registre antecedentes computables, las sanciones impuestas por el tribunal de la instancia anterior resultan excesivas.
En consecuencia, en el caso atento a lo expresado por el considerando anterior, y a que por el acta de fojas 27/27 vta. y por el formulario de fojas 28 surge que el local inspeccionado estaría equipado con el controlador fiscal, corresponde eximir al contribuyente de la sanción de clausura impuesta.
Es de destacar, en este sentido, que en situaciones como la de autos esta Sala B ha estimado pertinente imponer la sanción de clausura, como regla general, en aquellos casos en los cuales el contribuyente no estaba equipado con el controlador fiscal (cfr. esta Sala B - regs. 341/2005, 574/2005, 108/2006 y 793/2006, entre otros).
13) Que, si se tiene en cuenta la naturaleza y el monto de la infracción verificada, así como los demás elementos meritados por el considerando anterior, la multa impuesta también resultaría excesiva, por lo que corresponde reducirla a la suma de quinientos pesos ($ 500).
14) Que, en atención a la ausencia de un informe específico con relación a la existencia o inexistencia de antecedentes por infracciones anteriores de la sumariada, corresponde encomendar a la AFIP-DGI que, en lo sucesivo, procure la información de aquel elemento y lo suministre a este tribunal (cfr. esta Sala B - regs. 188/2004, 782/2004 y 225/2005).
Por ello,
SE RESUELVE:
I. Confirmar el punto I de la resolución de fojas 157/160 vta. en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad efectuados.
II. Revocar parcialmente el punto II de la resolución recurrida en cuanto confirmó la sanción de clausura del establecimiento sito en la calle Armenia 1820, de esta Ciudad y confirmar parcialmente el punto II de la resolución recurrida en cuanto la sanción de multa, la cual se reduce a la suma de quinientos pesos ($ 500).
III. Encomendar a la AFIP-DGI en los términos del considerando 14 de la presente.
IV. Con costas al contribuyente (arts. 530, 531 y concs. del CPPN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Roberto E. Hornos - Nicanor M. P. Repetto - Marcos A. Grabivker

lunes, 18 de agosto de 2008

Res. Nº 2.208/2008 Min.Jus. Fuerzas de Seguridad. (B.O.13/8/2008).
El texto de la norma establece:

Bs. As., 12/8/2008
VISTO, el expediente Nº 170.946/08 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el Decreto Nº 161 de fecha 31 de enero de 2003, la sentencia de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el caso “Bulacio vs. Argentina” (Nº 11.752) de fecha 18 de septiembre de 2003, y el Decreto Nº 1313 de fecha 11 de agosto de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por acuerdo suscripto el 26 de febrero de 2003 con los representantes de la familia de Walter David BULACIO y la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, el Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional en el caso “Bulacio vs. Argentina” (Nº 11.752) en trámite ante la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Que en dicho acuerdo el Estado argentino afirmó su disposición para la adecuación de la normativa interna necesaria para evitar la repetición del hecho de detención arbitraria de Walter David BULACIO.
Que por sentencia recaída en el caso el 18 de septiembre de 2003, el tribunal internacional impuso al Estado argentino, entre otras obligaciones, la de “garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos”.
Que, en tal sentido, a fin de cumplir en forma completa con las obligaciones oportunamente impuestas al Estado argentino, resulta imperiosa la instrucción a las fuerzas de seguridad de la Nación para adecuar su actuación a estándares de derechos humanos que, sin afectar su función, eviten la posibilidad de repetición de un hecho de similares características, sobre todo teniendo en especial consideración el derecho a las medidas especiales de protección a favor de los menores de edad, prescripto en el artículo 19 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Que corresponde adoptar las medidas conducentes a fin de hacer efectivos los derechos y garantías de las personas menores de edad, conforme lo prescripto por la Ley Nº 26.061; la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, y sus antecedentes; la Declaración de los Derechos del Niño de Ginebra del año 1924; la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948; la Declaración de los Derechos del Niño de 1959; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (con vigencia desde 1976); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (con vigencia desde 1976); la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 21 de diciembre de 1969 (en vigor desde el 18 de julio de 1978); la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas y su Protocolo Facultativo.
Que, sin embargo, el alcance de las obligaciones asumidas por el Estado también se desprende de instrumentos internacionales que, sin ser Tratados, resultan de gran importancia ya que, conforman un corpus iuris para la interpretación y aplicación concreta de los tratados, como las Reglas de Beijing; las Reglas de Tokio; las Directrices RIAD; las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; y las Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal; la Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en estados de Emergencia dictada por Resolución Nº 3318 del 14 de diciembre de 1974; la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1975 (con vigencia desde 1987) y la Observación General Nº 10 del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas.
Que el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, es el órgano encargado de entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las fuerzas de seguridad nacionales (POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA), conforme artículo 22 de la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4º, inciso b) apartado 9 de la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Instrúyese a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, a adecuar su actuación en los casos de restricción de la libertad ambulatoria de personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, conforme a los siguientes estándares:
1. La persona menor de edad deberá ser informada de los derechos que le asisten al momento de la detención. La autoridad que la practique dará aviso inmediato a sus padres, familiares o representantes legales, a los magistrados actuantes y a la autoridad administrativa de protección de derechos conforme las disposiciones de la Ley Nº 26.061. Bajo ningún concepto podrá demorarse esta comunicación. La persona menor de edad tendrá derecho a comunicarse libre y privadamente.
La persona menor de edad será tratada por personal idóneo a su condición etaria, quien no podrá ante ellos exhibir armas.
2. La persona menor de edad deberá ser revisada y asistida por un profesional médico de manera inmediata. En ningún caso se obstaculizará la actuación de un facultativo elegido por el menor de edad, sus familiares o su representante. El examen médico no debe ser practicado en presencia de las autoridades policiales.
3. La persona menor de edad en ningún caso compartirá alojamiento con detenidos mayores de DIECIOCHO (18) años.
4. Se presumirá la condición de persona menor de edad en los supuestos en los que no se pudiera acreditar fehacientemente la edad real.
5. En cada dependencia se confeccionará un libro de registro especial de personas menores de edad alojadas en donde se dejará constancia, con identificación del personal actuante, de: identificación; motivos del alojamiento; notificaciones a la autoridad competente, familiares, representantes, custodios o defensores del menor; visitas recibidas; día y hora de ingreso y egreso; procedencia y destino; información al menor y a otras personas acerca de los derechos y garantías que le asisten; indicación sobre rastros de golpes o enfermedades físicas o mentales con rúbrica del facultativo actuante; traslados si los hubiere; y horarios de alimentación. Además, la persona menor de edad debe consignar su firma en el registro y, en caso de negativa, la explicación del motivo. El registro será confidencial.
Art. 2º — Las personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad sólo podrán permanecer el tiempo estrictamente indispensable en dependencias de las Fuerzas de Seguridad Federales, a cuyo efecto deberán extremarse las comunicaciones judiciales de rigor.
Art. 3º — Toda medida que obstaculice o impida el cumplimiento de las previsiones de la presente instrucción hará responsable a la autoridad de la dependencia en que se adopte, quien sin perjuicio de su eventual responsabilidad penal, quedará sometido a la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes.
Art. 4º — El Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos ordenará la difusión de la presente resolución, a través del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR, en las jurisdicciones allí representadas.Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Aníbal D. Fernández.
REINCIDENCIA. Consideración del tiempo sufrido en prisión preventiva a los fines de la declaración de reincidencia. REVOCACION: el período de privación de la libertad sufrido en detención o prisión preventiva no constituye cumplimiento de pena en el sentido al que se refiere el artículo 50 del Código Penal - imposibilidad de que la prisión preventiva funcione como antecedente de la declaración de reincidencia.
"No puede considerarse, en contra del interés del imputado, que el encierro sufrido sin una declaración judicial firme de culpabilidad constituya cumplimiento de pena en el sentido del art. 50 del Código Penal (art. 18, C.N.)." (Dr. Negri, según su voto)"El instituto de la reincidencia allí previsto reclama para su aplicación la exigencia de una condena anterior a pena de cumplimiento efectivo.""Quien cumple prisión preventiva está sufriendo una medida de coerción impuesta por el Estado. Sin embargo, de ello no se sigue la imposibilidad de hacer distinciones entre "pena" y "prisión preventiva" a efectos de aplicar el art. 50 del Código Penal." (Dr. Negri, según su voto)"La prisión preventiva no es pena en su sentido más restringido. Esta última existe si una sentencia firme la ordena como consecuencia de un juicio previo (art. 18, C.N.) y de allí que el encierro cautelar reclame una justificación autónoma para su procedencia, distinta de la culpabilidad por el hecho, aun cuando materialmente se asemeje a la pena en sus condiciones de ejecución." (Dr. Negri, según su voto)"El cumplimiento de pena puede ser antecedente de una declaración de reincidencia (art. 50, C.P.), pero el cumplimiento de prisión preventiva no porque no hay una autorización legal para ello." (Dr. Negri, según su voto)"El art. 50 exige el cumplimiento previo de pena y el sentido corriente del término indica que la pena corresponde a la reacción posterior a una declaración de culpabilidad. Por cierto, a la luz del art. 18 constitucional, como regla, ése es el sentido que debe atribuirse a ese término. El castigo impuesto después de un juicio." (Dr. Negri, según su voto)"La prisión preventiva funciona como descuento de la pena porque la ley penal así lo establece expresamente (art. 24, C.P.). Y hay buenas razones para avalar esta solución legal. Sin embargo, la prisión preventiva no puede funcionar como antecedente de la declaración de reincidencia porque, contrariamente, no existe una previsión legal que lo autorice. No existe ninguna buena razón por la cual el término pena del art. 50 deba significar algo más que lo que estrictamente implica." (Dr. Negri, según su voto)
Causa N° 57.353 - "Seguridad Prosser S.A. - Cason Rodrigo Enrique s/infracción Ley 24.769" - CNPE - Sala A - 14/03/2008
INFRACCION A LA LEY 24769. OMISION DE DEPOSITAR APORTES CORRESPONDIENTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL NACIONAL RETENIDOS A EMPLEADOS DE LA FIRMA. PROCESAMIENTO. Inclusión en un plan de facilidades de pago acordado con posterioridad al hecho, no es óbice a la pertinencia del procesamiento dispuesto.
EMBARGO. Reducción"La apelante sostiene que las retenciones que se le atribuyen a su asistido no se efectuaron atento la situación económica y financiera de la empresa. Sostiene, además, que los importes no depositados fueron incluidos en un plan de facilidades de pago acordado con el organismo.""Tal como se ha señalado en casos semejantes, la retención sistemática de importes percibidos o retenidos con un fin determinado, no puede entenderse como medio apropiado para afrontar una emergencia. Las dificultades financieras o las carencias de dinero efectivo, y aún la propia falencia de la empresa, no alcanzan para comprobar el carácter necesario de ese comportamiento.""De todas maneras, el hecho en sí que se trata de comprobar -que al pagarse la retribución de los trabajadores se retuvo parte del importe correspondiente para aportes de previsión social- supone un acto jurídico bilateral cuya existencia surge por el acuerdo de voluntades entre el titular de los haberes y el agente de retención. En el caso, las declaraciones de los empleados dan cuenta de que se les efectuaron las retenciones correspondientes y los recibos cuyas fotocopias obran glosadas a los autos principales traídos ad effectum videndi son prueba del acuerdo.""Por lo demás, la circunstancia de haber incluido los importes en cuestión en un plan de facilidades de pago acordado con posterioridad al hecho no es óbice a la pertinencia del procesamiento dispuesto, aunque podrá incidir sobre la responsabilidad patrimonial del imputado.""En cuanto al embargo dispuesto, su monto debe ajustarse a cubrir la indemnización y las costas, y la cifra fijada por el señor juez a quo casi sextuplica la suma de los importes que se denuncian como retenidos, por lo que cabe reducirlo proporcionalmente."

viernes, 1 de agosto de 2008

Se pone en vuestro conocimiento que la Asociación Argentina de Estudios Fiscales realizará las III Jornadas de Derecho Penal Tributario los días 16, 17 y 18 de septiembre del corriente año, a realizarse en las instalaciones de su Auditorio.
Las autoridades de dicha Jornadas son:
Presidente de las Jornadas: Dr. Humberto J. Bertazza.

Comité Científico:
Presidentes:Vicente Oscar Díaz y Alberto Tarsitano.
Vocales: Jorge H. Damarco, Horacio R. Della Rocca, Carolina L. Robiglio, José M. Sferco, Horacio Ziccardi.

Comité Ejecutivo:
Presidente:Amadeo J. Carcagno.
Vocales: Juan M. Álvarez Echagüe, Arnaud Iribarne, Esteban Semachowicz, Ofelia Seoane.

Temario Panel 1:“Delitos Tributarios”.

Temario Panel 2: “Responsabilidades Profesionales”.
Temario Mesa Redonda - Tema procesal: “La Denuncia”.
Informes e Inscripción: http://www.aaef.org.ar/

jueves, 31 de julio de 2008

PRIMERAS JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADUANERO.

La Asociación Argentina de Estudios Fiscales los días 12, 13 y 14 de agosto próximo, realizará en su Auditorio las Primeras Jornadas Internacionales de Derecho Aduanero.
Las autoridades del Comité Científico son:
Presidente: Dra. Catalina García Vizcaíno.
Presidente Alterno: Dr. Roberto Sericano.
Vocales: Dres. Juan C. Bonzón, Mario J. Bibiloni, Julio C. Lascano, Jorge C. Sarli, Ruben Oscar Amigo, Oscar Requeijo y Alfredo R. Sternberg.
Las autoridades del Comité Ejecutivo son:
Presidente: Dr. Armando J. R. Lorenzo.
Vocales:Dres. Rufino Beccar Varela, María C. Daverio, Mariana A. Gutiérrez, Francisco J. Menéndez, Adrián M. Miguez, Milagros Paz y Martín Yannielli.
La temática versará sobre “La aduana como organismo de recaudación de tributos no aduaneros” y “La adecuación de los procedimientos aduaneros a la preservación conjunta del interés fiscal y de la tutela jurisdiccional efectiva".
La Mesa Redonda versará sobre el tema “La legislación aduanera en los procesos de integración, con especial referencia al Código Aduanero del MERCOSUR”.
Informes e inscripciòn en http://www.aaef.org.ar/
Causa "Valerga, Oscar Alfredo y otros s/ infr. ley 23.771" - CSJN - 28/08/2007 .

EVASION FISCAL. INFRACCION A LA LEY 23.771, reformada por la ley 24.769. Remisión al precedente "Morrone". DISIDENCIA: concepto de "ejercicio o período fiscal" - principio de legalidad - principio de máxima taxatividad legal e interpretativa.

"Resulta aplicable al caso, en lo pertinente, lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 322:1699, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada." (Del voto de los Ministros de la Corte en mayoría)"En materia penal la efectiva operatividad del principio de legalidad impone la necesidad de practicar una hermenéutica que, basada en las palabras utilizadas para la elaboración del tipo penal, resuelva las dudas interpretativas en la forma más limitativa de la criminalización. En consecuencia, la opción en favor de una exégesis que amplifique el ámbito de la prohibición penal compromete ciertamente la garantía que implica el nullum crimen sine lege y, por ello, resulta preferible la elección de la interpretación más restrictiva de la punición en la medida en que, además, no provoca en el caso una consecuencia ridícula o absurda." (Del voto en disidencia de los Ministros Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni)"Al momento de tipificar ciertas conductas penalmente relevantes en materia impositiva, el art. 1º de la nueva ley penal tributaria (24.769) sustituyó la expresión "ejercicio o período fiscal" prevista en el régimen anterior (23.771) por la noción de ejercicio anual "aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año". A partir de la actual redacción de dicha norma queda claro que el monto de la evasión debe exceder la suma allí prevista ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual sin que interese al respecto el "período fiscal" correspondiente al impuesto evadido." (Del voto en disidencia de los Ministros Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni)"No existiendo semejante nivel de precisión en el régimen penal tributario vigente al momento en que se materializó el hecho imputado en autos -pues la norma refería indistintamente a "ejercicio" o "período fiscal"- corresponde hacer aplicación del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa que surge como manifestación de la garantía de legalidad en materia penal (art. 18 de la Constitución Nacional) y que impone una exégesis en favor del sentido más restrictivo del ámbito de lo prohibido." (Del voto en disidencia de los Ministros Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni)"En consecuencia, la concreción de dicha máxima en el sub judice lleva a tomar la modalidad de liquidación y pago del impuesto al valor agregado (en el caso mensual según el art. 23 de la ley 23.349) como pauta para definir el concepto "período fiscal" a que aludía el art. 2º de la ley 23.771, en el cual fue finalmente subsumida la conducta imputada en autos." (Del voto en disidencia de los Ministros Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni).
EL COLEGIO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL INFORMÒ SOBRE LA DEROGACIÒN DE CASSABA.

A continuación se transcribe la comunicaciòn de su Presidente Dr. Jorge Rizzo:

"SE DEROGÓ CA$$ABA"

COLEGAS:

Hoy nuestro renacido Colegio Público de Abogados de la Capital Federal nuevamente ha cumplido con todos Ustedes. Otra vez, juntos, hemos hecho historia.
A las 05:48 de la madrugada, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires derogó la 1.181 que creara Cassaba.Era la hora señalada. Es nuestro tiempo.Fuimos por ellos. Fuimos por la Constitución Nacional, por los derechos y las incumbencias de los abogados de la Capital Federal. Fuimos por el futuro de nuestros hijos y nuestros nietos.Los abogados estamos de pie, con la cabeza enhiesta.Solo somos y seguiremos siendo, trabajadores de la abogacía. Solo somos, "GENTE DE DERECHO”.Ahora, sigamos yendo por más, el futuro es nuestro..Era muy cierto aquello que "de nosotros depende, pero de todos". Adios ca$$aba, hasta siempre. No te vamos a extrañar.¡ Que viva la Democracia! ¡Que Viva la forma de estado Federal! ¡ Qué viva la República!

Jorge RizzoPresidente CPACF

miércoles, 9 de julio de 2008

Res. Nº 1.720/2008 Ministerio de Justicia. Recompensas. (B.O. 4/7/2008).
Mediante esta Resolución se establece que el ofrecimiento de las recompensas previstas en la Ley Nº 26.375, podrá disponerse de oficio o por requerimiento del magistrado que tenga a su cargo la investigación de un delito de lesa humanidad.
Res. Nº 1.755/2008 Ministerio de Justicia. Fuerzas de seguridad. (B.O. 4/7/2008).
Mediante esta Resoluición se instruye a la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria a limitar su accionar en los procedimientos que eventualmente se instruyan en orden a la investigación y juzgamiento del delito tipificado en el artículo 153 bis del Código Penal, a lo ordenado por la Justicia Nacional ordinaria en lo penal de la Capital Federal, por cuanto en ella recaen la jurisdicción y competencia en la materia.

miércoles, 2 de julio de 2008

'Parola, Diego s/prescripción' - CNCRIM Y CORREC - Sala VI - 13/05/2008. Causa N° 34.753
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-)) Llega este incidente a estudio del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa (ver fs.15) contra el auto de fs.13/14 a través del cual se resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción respecto del imputado Diego Gonzalo Parola.-
II.-) El Sr. Fiscal General, a través del dictamen de fs.23, solicitó la homologación del auto apelado. Entendió que a los fines del cómputo de la prescripción, deviene necesario establecer el momento de consumación del delito de en cuestión (encubrimiento con ánimo de lucro) y en tal sentido, considera -en consonancia con cierta jurisprudencia- que si se desconoce el momento exacto en que las cosas de origen espurio fueron recibidas por el imputado, se debe estar como fecha comisiva del ilícito aquélla en la que se incautaron los elementos en su poder.-
III.-) De la lectura de la presente causa surge que con fecha 25 de mayo de 2000 (ver fs.1), Marcelo Claudio Mithieux denunció la sustracción de su rodado Ford Taunus dominio colocado TZJ-791, el que había dejado estacionado en Olazábal y Tres de febrero de esta ciudad.-
Con fecha 22 de noviembre de 2006 (ver fs.12), el rodado en cuestión -que tenía colocada la chapa patente SAA-001- fue secuestrado en circunstancias en que Diego Gonzalo Parola se presentó en la planta verificadora de la Localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires.-
En esa ocasión, se verificó que la numeración del chasis se encontraba estampada sobre base rebajada y con cuños no () originales de fábrica. A través del revenido químico practicado (ver fs.82/83) se determinó que la numeración del motor era ABAT51740 (original de fábrica) y que la numeración original del chasis era KA52CT08574 y no la que lucía el rodado (KA52AB45576).-
Finalmente, con fecha 20 de diciembre de 2007 (ver fs.129) la Sra. Juez ordenó la recepción de declaración indagatoria del imputado lo que finalmente nunca se concretó por la presentación efectuada por la defensa a través de la cual solicitó la prescripción de la acción penal a su respecto.-
IV.-) Del dictamen fiscal de fs.12 surge que el hecho imputado es el de encubrimiento simple (máximo de tres años de prisión) mientras que para la a quo, se trata del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (ver fs.13/14).-
V.-) Este Tribunal ha dicho con anterioridad (ver causa N°34.000 "Schisano, Norberto s/prescripción", rta: 26/12/07 y causa N°32.344 "Terceiro, Emiliano s/prescripción", rta: 20/7/07" -citando a su vez un fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal- que "el encubrimiento es un delito instantáneo -cuyos efectos pueden prolongarse en el tiempo- configurándose con la acción idónea, sin que resulte necesario que se logre el fin perseguido con ella;;; todo lo que haga el receptador para continuar ocultando, reteniendo, alterando, aprovechando, nada agrega a la acción ya consumada" (CNCP, Sala III, causa N°2742 "Liendre, Evaristo A. y Rey, Miguel A. s/recurso de casación", del voto del Dr. Guillermo José Tragant, rta: 14/11/00).-
En tal sentido, habiéndose consumado la conducta atribuida al imputado, en el momento en que tomó posesión de la cosa de origen ilícito, el cual, conforme se desprende las constancias agregadas a la causa, no ha podido ser fehacientemente establecido, corresponde, por aplicación de lo establecido en el art.18 de la C.N. y el art.3 del C.P.P.N., tomar como fecha en la que se inicia el cómputo del plazo de la prescripción la de más antigua data, es decir, 25 de mayo de 2000 (ver fs.1 del principal), cuando le fuera sustraído al damnificado el vehículo que había dejado estacionado en la vía pública.-
Así pues determinada la fecha en que se inicia el curso de la prescripción -25 de mayo de 2000-, encuadrada la conducta atribuida al imputado por parte de la a quo como constitutiva del delito de encubrimiento con ánimo de lucro (la más grave al estarse a lo dictaminado por la agente fiscal) y atento a que el llamado a indagatoria por este hecho se produjo el 20 de diciembre de 2007 (ver fs.129 del principal) y que el acusado no registra antecedentes penales (ver fs.7 y 10 de este incidente), corresponde declarar extinguida por prescripción la acción penal seguida en su contra de conformidad con lo establecido en el art.62 inc.2° del C.P.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs.13/14 y declarar extinguida por prescripción la acción penal respecto de Diego Gonzalo Parola y decretar en consecuencia su sobreseimiento respecto de la receptación dolosa del vehículo que le fuera sustraído a Marcelo Mithieux (arts.62 inc.2° del C.P. y 336 inc.1° del C.P.P.N.).-
Devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota de envío.-
Se deja constancia que los Dres. Julio Marcelo Lucini y Gustavo A. Bruzzone suscriben la presente en su condición de jueces subrogantes de las vocalías N°7 y N°11 respectivamente y que el Dr. Luis María Bunge Campos no lo hace por hallarse en uso de licencia.//-
Fdo.: Dr. Julio Marcelo Lucini - Dr. Gustavo A. Bruzzone

miércoles, 25 de junio de 2008

Ley Nº 26.388. Modificatoria del Código Penal.
B.O. 25-06-2008.
Modificación al Código Penal: artículos 77, 78 bis, 117 bis, 128, 153, 155, 157, 157 bis, 173, 183, 184, 197 y 255. Además, se incorpora el artículo 153 bis.

Texto completo de la norma:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º — Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del Código Penal, los siguientes:
El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.
ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
ARTÍCULO 3º — Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente:
“Violación de Secretos y de la Privacidad”
ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
ARTÍCULO 5º — Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.
ARTÍCULO 6º — Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 155: Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.
ARTÍCULO 7º — Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 157: Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.
ARTÍCULO 8º — Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.
ARTÍCULO 9º — Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, el siguiente:
Inciso 16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.
ARTÍCULO 10. — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal, el siguiente:
En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 184: La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 197: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 255: Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).
ARTÍCULO 14. — Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1º del artículo 117 bis del Código Penal.
ARTÍCULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

martes, 24 de junio de 2008

Causa Nº 34.743 - "Cisneros, María Cristina s/procesamiento" - CNCRIM Y CORREC - Sala VI - 13/05/2008.

Secuestro virtual. Llamado telefónico a través del cual se exigió la entrega de dinero a cambio de la liberación de un familiar supuestamente secuestrado. Simulación. Tentativa inidónea: inexistencia. Amenaza con actitud suficiente para atemorizar al damnificado. Cambio de la calificación legal.
La defensa sostuvo que no se había configurado el delito de extorsión y que en caso de encuadrar en alguno de los delitos previstos en el Código Penal, la conducta no se habría consumado, quedando en grado de tentativa. Además, a su criterio sería inidónea por cuanto el medio utilizado no tenía entidad para infundir temor ya que en ningún momento el sujeto pasivo dio crédito al supuesto secuestro de un familiar, lo que provocaba que el delito se tornara imposible de consumar.""Si embargo esto no es así ya que esta Sala, con otra integración, en la causa Nº 29535, "Cisneros, Griselda Susana", rta el 5-6- 06, sostuvo que "la diferencia entre la tentativa y el delito imposible reside en que el impedimento propio de la primera es eventual, mientras que en el segundo es permanente porque de antemano existe un vicio de origen en la relación causal entre la acción y el resultado (cf. CNCP, Sala I, c. 1247, "Gavilán, Gabriel")".-""Para aclarar tal aspecto se ha dicho que "el delito imposible se funda en la idea de una imposibilidad causal propia de la acción u omisión del agente; en tal sentido el delito sólo es imposible si con arreglo a las circunstancias del caso concreto, la acción u omisión no podía consumar el delito a pesar de que el autor hubiera hecho todo lo que era dable hacer. La imposibilidad causal debe ser propia de la acción u omisión y no debida a la intransferencia de una causa extraña que la volvió inocua y allí reside la diferencia esencial entre la no consumación del delito por causas ajenas a la voluntad del autor determinante de la punibilidad de la tentativa (art. 42 CP) y la no consumación del delito por imposibilidad determinante del delito imposible (art. 44 in fine CP)" (Boletín de Jurisprudencia, año 1981, entrega 10, p. 213, c. 7331, "Sadaca", CCC, Sala VI).- "En esta causa no hay duda, de que el medio escogido por el imputado fue idóneo: simular el secuestro de un familiar.""Tal amenaza tuvo aptitud suficiente para atemorizar al damnificado..." Ello encuentra corroboración en el hecho de que los Farias al recibir el llamado realizaron las diligencias tendientes a solucionar lo que en apariencia era una privación ilegal de la libertad de un familiar. Dieron aviso al personal policial que se encontraba en las cercanías de la remisería, mientras negociaban la entrega del dinero exigido, monto que en el transcurso de la comunicación se redujo a la suma de mil pesos y otros bienes. Lejos estuvo la reacción de considerar lo ocurrido como un simple "secuestro virtual", de modo que la acción intimidatoria desplegada tuvo la idoneidad necesaria para ocasionar temor en la víctima.""En concreto, con la exigencia dineraria se puso en marcha el "iter criminis" y su medio fue idóneo (ya que efectivamente se provocó intimidación en la víctima), resultando luego el accionar desplegado frustrado por razones ajenas a la voluntad de sus autores y no por la imposibilidad del delito o causas propias de aquella conducta.""En cuanto a la calificación legal del hecho, el análisis de las constancias del "sub lite", descartan la existencia de los elementos propios de una extorsión, siendo la conducta desplegada por la imputada propia del delito de estafa.""En ese sentido se afirmó en el precedente de esta Sala (causa Nº 29.535 "Cisneros, Griselda Susana", rta. el 5-6-06-, "en efecto, en la extorsión la acción típica consiste en obligar a otro, mediante intimidación, a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de un tercero aquello que constituye objeto del delito (cf. Donna, Edgardo Alberto, "Derecho Penal, Parte Especial", Tomo II-B, Rubinzal-Culzoni Editores, p. 209 y 210), pero siempre por medio de amenazas y estas no son más que el anuncio de un daño que se producirá en el caso de no cumplir con lo exigido, extremo que nunca podría haber ocurrido en este sumario, toda vez que los dichos amenazantes proferidos por los sujetos intervinientes no se hubieran podido concretar al tratarse de un "secuestro virtual".-"Es por ello, que la exigencia dineraria realizada, enmarcada en amenazas y simulando un secuestro, forman parte de una maniobra ardidosa única tendiente a afectar el psiquismo del destinatario como para hacerlo incurrir en un error e inducirlo a concretar la disposición patrimonial pretendida".
Si Ud. desea el fallo completo enviénos su mail.
REFORMA A LA LEY DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN. Ley 26.368
(Prorrógase el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley Nº 24.573).


Sancionada: 16/04/2008
Promulgada: 23/04/2008
Publicación en B.O.: 28/04/2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, .... sancionan con fuerza de Ley:
PRORROGA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº 24.573 ARTICULO 1º - Prorrógase el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley Nº 24.573 por el término de DOS (2) años a partir del vencimiento previsto en la Ley Nº 26.094.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.368 - JULIO CESAR C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Juan J. Canals. - Enrique Hidalgo.
Decreto 691/2008
Bs. As., 23/4/2008
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.368 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Aníbal D. Fernández.

lunes, 23 de junio de 2008

LA MERA ABSTENCIÓN DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA NO ES, PER SE, CONFIGURATIVA DEL FRAUDE PREVISTO EN LA LEY PENAL TRIBUTARIA.
Causa: "Nueva Salud S.A." Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico - Sala A
Magistrados: Edmundo Hendler - Nicanor Repetto - Juan C. Bonzón
Tribunal "a quo": Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1
Fecha: 15/5/2007
Sumario:

El agente fiscal interpone recurso de apelación contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de H.C.M., imputado de delitos de la ley penal tributaria. El hecho que se le atribuía al imputado era la omisión de presentar las declaraciones concernientes al impuesto sobre las ganancias de una sociedad anónima de la que se le atribuye ser representante.

El representante del ministerio público sostiene que una simple abstención puede ser constitutiva del delito que la ley penal tributaria describe como "ocultación maliciosa o cualquier otro ardid o engaño". Invoca, en sustento de su afirmación la norma de la ley civil que establece que en ciertos casos el silencio puede considerarse como manifestación de voluntad (art. 919, CC).
La Cámara sostuvo en el decisorio: Que la mera abstención de presentar las declaraciones a que un contribuyente se encuentra obligado no puede tener esa consecuencia. Menos aun cuando el organismo de recaudación cuenta con las amplísimas atribuciones que le confiere la ley tributaria, entre ellas determinar de oficio los valores a tributar. Que por esa razón lo resuelto debe entenderse ajustado a derecho.
Del voto del doctor Bonzón:
Que no surge claramente de la denuncia incoada por el organismo de recaudación, en qué consistiría concretamente la conducta ardidosa imputada constitutiva del delito de evasión tributaria. En la misma, si bien se indica que durante el proceso de inspección se habrían detectado irregularidades susceptibles -para dicho organismo- de inducir a error, lo cierto es que la descripción del comportamiento típico, solamente se refiere a la omisión de presentar la declaración jurada a la que la sociedad se encontraba obligada.
Que, tal como he sostenido en numerosos precedentes, esa omisión no es, per se, configurativa del fraude que exige el artículo 1 de la ley penal tributaria (regs. 586/2006, 563/2005 - Sala A, entre otros).

jueves, 19 de junio de 2008

RETENCIONES MÓVILES. ACCIÓN DE AMPARO. PROCEDENCIA. Planteo de abstención en la aplicación de retenciones sobre los ingresos derivados de las exportaciones de cereales y oleagionosas. FALLO DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA. 2/5/2008.
Ponemos en vuestro conocimiento la causa "Zuntini, Guillermo Carlos c/ P.E.N. (Ministerio de Economía y Obras Públicas de la Nación) s/ amparo - Medida cautelar"
Síntesis: "Esta Alzada ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el rechazo "in limine" de la acción de amparo (art.3 Ley 16986) debe ser empleado con criterio restrictivo y con extrema prudencia, pues lo contrario podría llegar a constituir una clara denegación de justicia (cf.,entre otras, causas nros. 54.005, 53.739, 54.020, 54.112, 55.180, 56.126 y 57.128)." (Dr. Cotter, según su voto)"Se hacen imprescindible las negociaciones que se están llevando a cabo entre las autoridades nacionales y las entidades agropecuarias, pero además es forzosa la intervención de la justicia, como instrumento necesario para mantener la paz social." (Dr. Cotter, según su voto)"Entiendo que no se puede recurrir a razonamientos formales para evadir una respuesta jurisdiccional, sino que se debe abrir un amplio debate entre las partes comprometidas en estas actuaciones, dando, oportunamente, la respuesta ajustada a nuestra Ley Fundamental." (Dr. Cotter, según su voto)"En estos días aun el tema resulta candente luego del 'paro agropecuario' de 21 días (v. La Nación 'Los Protagonistas del Reclamo', diario del 29 de marzo de 2008, pág. 6, Sección Campo) y que el tema en definitiva no puede ser contenido en una 'causa' o 'caso' judicial, mas ello no empece que quien se dice afectado en su derecho subjetivo, hecho imponible como sujeto obligado a tributo nacional, pueda ventilar su pretensión ante los estrados judiciales (a pesar que hay ejemplos contrarios: Vrgr. Causa 7168/2008 'Asociación Dirigentes de Empresa s/ Amparo' del Juzgado Nac. Cont. Adm. del 28/3/2008; o en Córdoba (Clarín del 3/4/2008, en Córdoba los productores van a la justicia por las retenciones)." (Dr. Planes, según su voto)"El tema excede con creces el conflicto de partes, mas dentro del marco de un amparo puede analizarse la discusión constitucional que se expone en demanda, y que no debe ni puede ser abortada 'in límine' porque lejos se encuentra de aquellos supuestos de improponibiliad objetiva de la demanda, tal como expresamos en el precedente 'Mosquera' (con cita a Morello y Berizonce)." (Dr. Planes, según su voto)"El 'caso' justifica plenamente sea liberado el trámite del amparo, ante los términos que del escrito inicial surgen, no dándose el caso de una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad; esto, reiterando lo expuesto en otros precedentes a los que me remito por brevedad (c. 'Christiansen c/ PEN' del 02/6/1992 y la C.S.J.N.: F: 318-1154) concluyo que se debe revocar la sentencia interlocutoria que impedía dicho trámite (art. 2° ley 16.986)." (Dr. Planes, según su voto).
Si desea el fallo en extenso envíenos un mail.

miércoles, 18 de junio de 2008

Mediante la Ley 13811 se establece un procedimiento especial de flagrancia para todos los departamentos judiciales en los que se aplique el plan para el fortalecimiento del sistema acusatorio. Se establece el procedimiento para las etapas de garantía y de juicio.
Lo que hay que empezar a analizar con respecto a esta ley, y para futuras entradas en el presente blog, es si el procedimiento que se instaura respeta las garantías constitucionales del imputado, cual es el rol de la víctima en este tipo de procedimiento, la cantidad de audiencias que se establecen y la actuación del Juez de Garantías.
Promulgación: 18/03/2008Publicación en el B.O.: 07/04/2008
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Aplicación territorial. El presente procedimiento especial, para casos de flagrancia, será de aplicación obligatoria en todos aquellos Departamentos Judiciales de la Provincia en los que se haya puesto en marcha el “Plan para el fortalecimiento del sistema acusatorio” y en los que gradualmente se incorporen al mismo, conforme al cronograma a elaborar por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia.-
ARTÍCULO 2.- Supuestos comprendidos. Quedarán regidos por el presente todos los casos que hayan sido declarados como de flagrancia en los términos de los artículos 284 bis y 284 ter del C.P.P.-
Asimismo; las presentes disposiciones se aplicarán, en lo pertinente, respecto de las audiencias del artículo 168 bis del C.P.P.-
ARTÍCULO 3.- Posibles acuerdos. Los acuerdos alternativos al juicio previstos en el artículo 284 quinquies del C.P.P. podrán presentarse hasta la audiencia de finalización a la que se refieren los artículos 13 y 14 de la presente y, en la etapa de juicio, en la audiencia a que se refiere el artículo 17 de esta ley.-
ARTÍCULO 4.- Gestión de audiencias. En cada departamento judicial la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal designará un funcionario responsable que estará a cargo de una Oficina de Gestión de Audiencias, la cual tendrá a su cargo la administración de la agenda y de los espacios para la realización de las audiencias, así como las tareas relativas a su registración, publicidad, organización y asistencia de las partes.-
Cada uno de los órganos jurisdiccionales asignará a un funcionario o empleado la función de nexo entre el órgano y el responsable de la gestión de audiencias. Lo propio hará la Fiscalía General y la Defensoría Departamental.-
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el responsable de la gestión de audiencias el modo en que desean ser notificados, propiciándose la informalización y el uso de medios tecnológicos.-
ARTÍCULO 5.- Declaración del imputado. Presencia del Defensor Oficial. El Defensor Oficial deberá estar presente durante la declaración del artículo 308 del C.P.P., y excepcionalmente en caso de imposibilidad fundada de éste, un funcionario letrado de la Defensa.-
TÍTULO II - PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE GARANTÍAS
Capítulo I - Principios generales
ARTÍCULO 6.- Oralidad. Las decisiones jurisdiccionales a las que se refieren en el presente título se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración.-
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo.-
De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106, 210, 324, 371 segundo párrafo, y 375 del C.P.P. Acta y grabación se integran para satisfacer las exigencias formales de la normativa citada.-
El juez o el presidente de la Sala interviniente tendrá las facultades del artículo 349 del C.P.P.-
ARTÍCULO 7.- Carácter multipropósito. Todas las audiencias tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación.-
ARTÍCULO 8.- Asistencia de las partes y el imputado. Es obligatoria la asistencia a las audiencias del Agente Fiscal y del Defensor. También será obligatoria la asistencia del imputado cuando éste se encuentre detenido o el defensor estime necesaria su presencia. Si en estos supuestos el imputado se hallare ausente, la misma será reprogramada por el responsable de la gestión de audiencias para ser celebrada dentro del quinto día, debiendo el órgano jurisdiccional arbitrar los medios para asegurar la efectiva comparecencia del encausado.-
Cuando existiese particular damnificado debidamente constituido, el responsable de la oficina de gestión de audiencias notificará con debida antelación día, hora y motivo de la audiencia así como el derecho que le asiste a participar de ella.-
También se deberá comunicar a la víctima.-
ARTÍCULO 9.- Contradicción y formación de la convicción. El órgano jurisdiccional formará su convicción sobre la base de las referencias y argumentos brindados oralmente por las partes. Si subsistiesen dudas, el Juez o Tribunal interviniente podrá formular las preguntas aclaratorias que estime pertinentes al efecto.-
ARTÍCULO 10.- Dinámica de las audiencias. El día y hora fijado se constituirá el órgano jurisdiccional en la sala de audiencia o en el sitio donde se haya dispuesto su celebración. Abierta la audiencia, el Juez comprobará la presencia de las partes que deban intervenir y concederá la palabra al Agente Fiscal para que identifique en forma clara y sucinta los hechos. Finalizado ello oirá los argumentos y peticiones de las demás partes.-
Serán admisibles las réplicas y contrarréplicas, las que se limitarán a la contestación de planteos o argumentos adversos que no hubiesen sido discutidos con anterioridad.-
No podrán leerse escritos ni memoriales, ni peticionar que la cuestión sea resuelta por escrito.-
Capítulo II - Procedimiento ante el Juez de Garantías
ARTÍCULO 11.- Procedimiento con imputado detenido. Conversión de la aprehensión. Cuando no se hubiese hecho uso de la facultad del artículo 161 del C.P.P., el Agente Fiscal procederá a solicitar la conversión de la aprehensión en detención.-
Si la defensa pretendiese cuestionar la legalidad de la aprehensión, podrá pedir se designe audiencia a tal fin, la que deberá celebrarse en un plazo no superior a las 24 horas desde el pedido. Cuando la defensa o el imputado hubiesen solicitado la excarcelación o manifestado su intención de cuestionar la legalidad de la aprehensión en la audiencia del artículo 308, el Agente Fiscal hará constar la solicitud en el acta respectiva.-
ARTÍCULO 12. Audiencia de excarcelación y posibles acuerdos. Solicitada la excarcelación, el responsable de la gestión de audiencias fijará la misma dentro del plazo del quinto día. El Agente Fiscal aportará los informes de antecedentes del imputado.-
En esta audiencia podrán plantearse y resolverse:
a) Nulidades y exclusiones probatorias;
b) Prisión preventiva;
c) Sobreseimiento;
d) Suspensión de juicio a prueba;
e) Juicio abreviado;
f) Juicio directísimo;
g) Elevación a juicio;
h) Unificación de penas.-
ARTÍCULO 13.- Audiencia de prisión preventiva y finalización de la IPP. Dentro del término de veinte (20) días desde la aprehensión -prorrogable por otros veinte (20) días según artículo 284 quater- el Agente Fiscal solicitará la designación de una audiencia en la que se podrán plantear y resolver todas las cuestiones previstas en el artículo anterior.-
En su caso, el Agente Fiscal procederá a formular oralmente en la misma audiencia su requerimiento de elevación a juicio acompañándolo por escrito. La Defensa formulará sus oposiciones en forma oral en el mismo acto, pudiendo utilizar los plazos para cada acto previstos en el C.P.P., y en su caso solicitar se fije nueva audiencia.-
ARTÍCULO 14.- Procedimiento con imputado en libertad. Audiencia de finalización. Cuando el imputado se encuentre en libertad, se designará una audiencia de finalización que será requerida por el Agente Fiscal en los términos del artículo anterior.-
Al momento de disponerse la libertad, el órgano que la conceda hará saber al imputado:
a) Que las decisiones esenciales del proceso se adoptarán en audiencia oral y pública.-
b) Que su presencia en la misma resulta obligatoria a los efectos de acordar posibles alternativas al juicio.-
c) Que en un plazo no mayor a cuarenta (40) días será convocado para asistir a una audiencia de finalización de la investigación y de posibles acuerdos.-
Capítulo III - Procedimiento ante la Cámara de Apelación y Garantías
ARTÍCULO 15.- Audiencia oral. Los recursos se mantendrán y mejorarán en audiencia oral, pública y contradictoria, que será designada por el responsable de la gestión de audiencias para ser celebrada dentro del plazo del quinto día desde la radicación ante la cámara.-
El Presidente concederá la palabra a las partes asegurando la contradicción.-
La Cámara resolverá oralmente de inmediato en la misma audiencia luego de la pertinente deliberación secreta.-
Salvo delegación expresa concurrirán los representantes del Ministerio Público ante la instancia.-
ARTÍCULO 16.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del C.P.P. y salvo hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes, sólo se podrán someter a conocimiento de la Cámara aquellas cuestiones que hubiesen sido objeto de planteo oportuno y expreso ante el órgano de la instancia.-
TÍTULO III - PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO
ARTÍCULO 17.- Constitución del Juzgado o Tribunal. Ofrecimiento de Prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de juicio, se notificará a las partes de la constitución del Tribunal y en el mismo acto se las citará a juicio en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 338 del C.P.P.-
Las partes y el tribunal convendrán la realización de una audiencia oral y pública a fin de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse antes de los diez (10) días contados desde las notificaciones previstas en el primer párrafo. Dicha audiencia se efectuará observándose los principios generales contemplados en los Título I y II, Capítulo I del presente.-
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, las partes ofrecerán en el mismo acto la prueba, salvo cuando alguna de ellas alegare necesidad de utilizar el plazo de ley aún no vencido. En la misma audiencia, el tribunal dictará la resolución sobre la prueba e inmediatamente se fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días desde la radicación, aún en los casos en que proceda la acumulación con procesos de trámite ordinario.-
En los casos en que no se solicite la audiencia oral, la resolución se dictará en el plazo de tres (3) días de vencidos los términos concedidos a tal efecto.-
ARTÍCULO 18.- Anticipo del veredicto. Lectura de fundamentos. Concluido el debate, el Juez o Tribunal pasará a deliberar en forma continua e ininterrumpida hasta alcanzar un veredicto. El carácter absolutorio o condenatorio del veredicto se anticipará a las partes en la sala de audiencias inmediatamente de finalizada la deliberación.-
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo