miércoles, 2 de julio de 2008

'Parola, Diego s/prescripción' - CNCRIM Y CORREC - Sala VI - 13/05/2008. Causa N° 34.753
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-)) Llega este incidente a estudio del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa (ver fs.15) contra el auto de fs.13/14 a través del cual se resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción respecto del imputado Diego Gonzalo Parola.-
II.-) El Sr. Fiscal General, a través del dictamen de fs.23, solicitó la homologación del auto apelado. Entendió que a los fines del cómputo de la prescripción, deviene necesario establecer el momento de consumación del delito de en cuestión (encubrimiento con ánimo de lucro) y en tal sentido, considera -en consonancia con cierta jurisprudencia- que si se desconoce el momento exacto en que las cosas de origen espurio fueron recibidas por el imputado, se debe estar como fecha comisiva del ilícito aquélla en la que se incautaron los elementos en su poder.-
III.-) De la lectura de la presente causa surge que con fecha 25 de mayo de 2000 (ver fs.1), Marcelo Claudio Mithieux denunció la sustracción de su rodado Ford Taunus dominio colocado TZJ-791, el que había dejado estacionado en Olazábal y Tres de febrero de esta ciudad.-
Con fecha 22 de noviembre de 2006 (ver fs.12), el rodado en cuestión -que tenía colocada la chapa patente SAA-001- fue secuestrado en circunstancias en que Diego Gonzalo Parola se presentó en la planta verificadora de la Localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires.-
En esa ocasión, se verificó que la numeración del chasis se encontraba estampada sobre base rebajada y con cuños no () originales de fábrica. A través del revenido químico practicado (ver fs.82/83) se determinó que la numeración del motor era ABAT51740 (original de fábrica) y que la numeración original del chasis era KA52CT08574 y no la que lucía el rodado (KA52AB45576).-
Finalmente, con fecha 20 de diciembre de 2007 (ver fs.129) la Sra. Juez ordenó la recepción de declaración indagatoria del imputado lo que finalmente nunca se concretó por la presentación efectuada por la defensa a través de la cual solicitó la prescripción de la acción penal a su respecto.-
IV.-) Del dictamen fiscal de fs.12 surge que el hecho imputado es el de encubrimiento simple (máximo de tres años de prisión) mientras que para la a quo, se trata del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (ver fs.13/14).-
V.-) Este Tribunal ha dicho con anterioridad (ver causa N°34.000 "Schisano, Norberto s/prescripción", rta: 26/12/07 y causa N°32.344 "Terceiro, Emiliano s/prescripción", rta: 20/7/07" -citando a su vez un fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal- que "el encubrimiento es un delito instantáneo -cuyos efectos pueden prolongarse en el tiempo- configurándose con la acción idónea, sin que resulte necesario que se logre el fin perseguido con ella;;; todo lo que haga el receptador para continuar ocultando, reteniendo, alterando, aprovechando, nada agrega a la acción ya consumada" (CNCP, Sala III, causa N°2742 "Liendre, Evaristo A. y Rey, Miguel A. s/recurso de casación", del voto del Dr. Guillermo José Tragant, rta: 14/11/00).-
En tal sentido, habiéndose consumado la conducta atribuida al imputado, en el momento en que tomó posesión de la cosa de origen ilícito, el cual, conforme se desprende las constancias agregadas a la causa, no ha podido ser fehacientemente establecido, corresponde, por aplicación de lo establecido en el art.18 de la C.N. y el art.3 del C.P.P.N., tomar como fecha en la que se inicia el cómputo del plazo de la prescripción la de más antigua data, es decir, 25 de mayo de 2000 (ver fs.1 del principal), cuando le fuera sustraído al damnificado el vehículo que había dejado estacionado en la vía pública.-
Así pues determinada la fecha en que se inicia el curso de la prescripción -25 de mayo de 2000-, encuadrada la conducta atribuida al imputado por parte de la a quo como constitutiva del delito de encubrimiento con ánimo de lucro (la más grave al estarse a lo dictaminado por la agente fiscal) y atento a que el llamado a indagatoria por este hecho se produjo el 20 de diciembre de 2007 (ver fs.129 del principal) y que el acusado no registra antecedentes penales (ver fs.7 y 10 de este incidente), corresponde declarar extinguida por prescripción la acción penal seguida en su contra de conformidad con lo establecido en el art.62 inc.2° del C.P.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs.13/14 y declarar extinguida por prescripción la acción penal respecto de Diego Gonzalo Parola y decretar en consecuencia su sobreseimiento respecto de la receptación dolosa del vehículo que le fuera sustraído a Marcelo Mithieux (arts.62 inc.2° del C.P. y 336 inc.1° del C.P.P.N.).-
Devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota de envío.-
Se deja constancia que los Dres. Julio Marcelo Lucini y Gustavo A. Bruzzone suscriben la presente en su condición de jueces subrogantes de las vocalías N°7 y N°11 respectivamente y que el Dr. Luis María Bunge Campos no lo hace por hallarse en uso de licencia.//-
Fdo.: Dr. Julio Marcelo Lucini - Dr. Gustavo A. Bruzzone

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