lunes, 23 de junio de 2008

LA MERA ABSTENCIÓN DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA NO ES, PER SE, CONFIGURATIVA DEL FRAUDE PREVISTO EN LA LEY PENAL TRIBUTARIA.
Causa: "Nueva Salud S.A." Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico - Sala A
Magistrados: Edmundo Hendler - Nicanor Repetto - Juan C. Bonzón
Tribunal "a quo": Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1
Fecha: 15/5/2007
Sumario:

El agente fiscal interpone recurso de apelación contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de H.C.M., imputado de delitos de la ley penal tributaria. El hecho que se le atribuía al imputado era la omisión de presentar las declaraciones concernientes al impuesto sobre las ganancias de una sociedad anónima de la que se le atribuye ser representante.

El representante del ministerio público sostiene que una simple abstención puede ser constitutiva del delito que la ley penal tributaria describe como "ocultación maliciosa o cualquier otro ardid o engaño". Invoca, en sustento de su afirmación la norma de la ley civil que establece que en ciertos casos el silencio puede considerarse como manifestación de voluntad (art. 919, CC).
La Cámara sostuvo en el decisorio: Que la mera abstención de presentar las declaraciones a que un contribuyente se encuentra obligado no puede tener esa consecuencia. Menos aun cuando el organismo de recaudación cuenta con las amplísimas atribuciones que le confiere la ley tributaria, entre ellas determinar de oficio los valores a tributar. Que por esa razón lo resuelto debe entenderse ajustado a derecho.
Del voto del doctor Bonzón:
Que no surge claramente de la denuncia incoada por el organismo de recaudación, en qué consistiría concretamente la conducta ardidosa imputada constitutiva del delito de evasión tributaria. En la misma, si bien se indica que durante el proceso de inspección se habrían detectado irregularidades susceptibles -para dicho organismo- de inducir a error, lo cierto es que la descripción del comportamiento típico, solamente se refiere a la omisión de presentar la declaración jurada a la que la sociedad se encontraba obligada.
Que, tal como he sostenido en numerosos precedentes, esa omisión no es, per se, configurativa del fraude que exige el artículo 1 de la ley penal tributaria (regs. 586/2006, 563/2005 - Sala A, entre otros).

No hay comentarios: