lunes, 1 de septiembre de 2008

Evasión Fiscal. Causa "Besalco S.A. - sobre infracción ley 24.769."

En la causa "Incidente de apelación del auto de procesamiento de Pablo Zaefferer Begolea y Mónica Patricia La Barba (Causa N° 1410/06, caratulada: "Zaefferer Bengolea, Pablo - contribuyente: Besalco S.A. - sobre infracción ley 24.769.", la Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A (7/03/2008) dirimió sobre el caso de la evasión del pago de impuestos sobre ganancias de una sociedad anónima constituida en el extranjero a través de una sucursal establecida en nuestro país, y en la cual el Fisco sostenía el ardid consistente en computar indebidamente las amortizaciones de los bienes con los que se obtuvo la ganancia. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en su decisorio, decidió dejar sin efecto la resolución, por medio de la cual se establecía el procesamiento de los imputados.
Entre los fundamentos la Cámara sostuvo que "Los alcances de la maniobra no resultan claros de la denuncia efectuada por el organismo de recaudación ni tampoco de la extensa resolución dictada por el señor juez a quo. La existencia de un contrato de cesión de derechos celebrado entre una persona jurídica y su propio representante carece de significación jurídica. La obligación de las sociedades constituidas en el extranjero de llevar una contabilidad separada -establecida por el artículo 120 de la Ley de Sociedades- de ninguna manera implica que sus representaciones o sucursales tengan personería propia o puedan contratar con la misma entidad."
El texto del fallo establece:
///nos Aires, 7 de marzo de 2008.//-
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora de Mónica Patricia La Barba y Pablo Zaefferer Bengolea contra la resolución que dispone el procesamiento de sus asistidos.-
Lo informado oralmente por la apelante y por el letrado co- defensor de los nombrados en sustento del recurso interpuesto.-
y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que los imputados habrían evadido el pago de impuestos sobre ganancias de una sociedad anónima constituida en el extranjero a través de una sucursal establecida en nuestro país.-
El ardid empleado habría consistido en computar indebidamente las amortizaciones de los bienes con los que se obtuvo la ganancia.-
Que los alcances de la maniobra no resultan claros de la denuncia efectuada por el organismo de recaudación ni tampoco de la extensa resolución dictada por el señor juez a quo. La existencia de un contrato de cesión de derechos celebrado entre una persona jurídica y su propio representante carece de significación jurídica. La obligación de las sociedades constituidas en el extranjero de llevar una contabilidad separada -establecida por el artículo 120 de la Ley de Sociedades- de ninguna manera implica que sus representaciones o sucursales tengan personería propia o puedan contratar con la misma entidad.-
Que, de todos modos, ambos imputados han desconocido la responsabilidad que se les atribuye en el hecho. Zaefferer Bengolea invocó haber cesado de ser representante de la sociedad para la época en que se presentó la declaración jurada considerada engañosa. Por su parte, La Barba, si bien reconoció haber suscripto la declaración jurada en cuestión, afirmó haberlo hecho de conformidad con el asesoramiento profesional que indicaba la legitimidad de las amortizaciones.-
Que tanto uno como otro de esos descargos se encuentran, en principio, acreditados con los elementos recopilados en el legajo. La renuncia de Zaefferer Bengolea está comprobada con un acta con certificación notarial y su desvinculación de la empresa ha sido corroborada con la declaración bajo juramento prestada por la testigo María Silvina Alonso a fs. 83/86 de los autos principales. En cuando al asesoramiento invocado por La Barba, se han aportado los dictámenes escritos suscriptos por un profesional y no () hay razones para sospechar sobre la autenticidad de los mismos, sin perjuicio de que el juez a cargo de la instrucción pueda recabar la declaración del profesional a quien se atribuyen los dictámenes.-
Que una orden de procesamiento requiere elementos de convicción suficientes, así como también haber escuchado a los imputados, lo que implica que el juez debe hacerse cargo de sus explicaciones (conf. artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal de la Nación)).-
Que, en esas condiciones, lo resuelto no se encuentra ajustado a derecho.-
Por lo que SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada.-
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen con oficio de estilo, y devuélvase.-
Se deja constancia que en firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Repetto, y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.//-
Fdo.: Dr. Eduardo S. Hendler - Dr. Juan Carlos Bonzón

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