domingo, 7 de septiembre de 2008

RENUNCIA DEL DEFENSOR - PROCESO PENAL.
En el caso de la renuncia del defensor presentada el mismo día de la audiencia oral y pública (habiéndosenotifado del auto de citación a juicio-art. 354 CPPN-) quién no se presentó a ofrecer pruebas en causa "Masciochi, María de los Ángeles s/ rec. de queja" - CNCP - Sala III - de fecha 26/02/2008, se ha sostenido el criterio de la denegación de justicia y el derecho del imputado a producir la pruba de descargo. Entre sus decisiones la Cámara sostuvo:...... "La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la posibilidad de ofrecer prueba constituye uno de los requisitos que integran el concepto de juicio en sentido constitucional, razón por la cual se impone a efectos de asegurar un adecuado proceso, que se cuente con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Fallos 310:1129)."

"Las circunstancias particulares que se presentan en el expediente, informan que no se encuentran dadas las condiciones para garantizar el contradictorio en relación a la imputada, acarreando una flagrante denegación de justicia que compromete el derecho de defensa con la consiguiente afectación de la garantía constitucional del debido proceso legal (art. 18 de la CN)."
"Por ende, se declara la nulidad de todo lo actuado y, por razones de economía procesal, deberá el aquo dar intervención a la defensa de Masciochi, en los términos del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, para posibilitar que examine las actuaciones y ofrezca las pruebas que resulten pertinentes."
El texto completo del fallo establece:

///nos Aires, 26 de febrero de 2008.//-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la queja por recurso de casación deducida por María de los Angeles Masciochi, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Taboada Otero;;
Y CONSIDERANDO:
Que a criterio del Tribunal la presentación directa articulada resulta procedente, debiéndose destacar que en virtud de las particulares circunstancias que hacen a este expediente corresponde resolver "in limine" sobre el tema de fondo.-
1°)) La imputada alega que se encuentra en estado de indefensión por carecer de defensa real y cierta, y que el a quo debió declarar la nulidad de lo actuado ya que la anterior asistencia técnica no se presentó a ofrecer prueba en el plenario (cfr. Fs. 1/4 de las presentes actuaciones).-
2°) De la compulsa de los autos principales que corren por cuerda, se advierte que asiste razón a la impugnante.-
En efecto, en la oportunidad prevista por el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, asistía a la encartada el Dr. Tateos Kervokian, quien, encontrándose debidamente notificado del auto de citación a juicio en los términos del artículo antes citado (cfr. fs. 699 y 703), no () se presentó a ofrecer pruebas; en tanto que fijada la audiencia de debate para los días 17 y 18 de septiembre del corriente, a fs. 715/716, presentó un escrito renunciando a la defensa, el mismo día de la audiencia oral y pública, esgrimiendo razones que no justificó (fs. 777), consecuencia de lo cual se dio intervención a la Defensora Oficial, Dra. Silvia Zelikson, a requerimiento de la imputada.-
El Tribunal dejó sin efecto la audiencia oral, reenvíándola para los días 2 y 4 de octubre; tuvo por separado de la defensa al Dr. Kervokian, designando en su reemplazo a la defensa oficial, y puso en conocimiento de lo acaecido al Tribunal de Etica del Colegio de Abogados de esta ciudad, a sus efectos (fs. 779).-
A fs. 807 la encartada Masciochi, designó al Dr. Eduardo Taboada Otero, para que la asista, a quien se hizo conocer la audiencia de debate designada en autos; el letrado aceptó el cargo a fs. 812, lo que se tuvo presente a fs. 813, sin perjuicio de lo cual, atento lo dispuesto por el art. 112 del código adjetivo y a la proximidad de la audiencia oral, se estuvo a la designación de la Sra. Defensora Oficial.-
A fs. 817 el Dr. Taboada solicitó que se declare la nulidad de lo actuado y se suspenda el debate, alegando que Masciochi se encontraba en estado de indefensión, por mal desempeño de la defensa técnica, pedidos que fueron desestimados in limine por el Tribunal Oral a fs. 818.-
El día 3 de octubre, -un día antes del juicio oral- el mencionado letrado también renunció a la defensa de Masciochi enfatizando que "...el colega que me precedió en la defensa, se limitó a asistir a los actos de indagatoria...no interponiendo impugnación alguna a lo largo de la tramitación de autos y ...no ofreció prueba para el contradictorio y no ofreció perito de parte para la realización de la pericia obrante en autos y mucho menos impugnó científicamente la misma. De seguir el suscripto en la asistencia técnica de la Escribana Masciochi, evidentemente lo haría en forma "pauperis" porque carezco de un mínimo soporte jurídico probatorio para el juicio.".-
El tribunal aplicó los arts. 106 y 112 del rito; notificó a la imputada de lo acaecido, y estuvo a la audiencia fijada para el 4 de octubre, que tampoco se pudo concretar, esta vez porque la Sra. Defensora Oficial solicitó su suspensión por las razones esgrimidas a fs. 831, que acreditó a fs. 837; en tanto Masciochi manifestó su deseo de continuar con la asistencia técnica oficial a fs. 832; designándose nueva audiencia de debate para el 9 de noviembre, separándose de la defensa al Dr. Taboada Otero, manteniendo la intervención de la defensa oficial (fs. 833).-
A fs. 835, el aquo anotició al Tribunal de Ética del Colegio Público de Abogados, en atención a la conducta en la que podría haber incurrido el Dr. Taboada Otero.-
A fs. 842/843 la encartada dedujo por su propio derecho recurso de casación contra el auto de fs. 818 de fecha 27/9/07 que desestimaba la nulidad de lo actuado solicitada por el Dr. Taboada Otero, cuyo rechazo motivó la queja ahora en estudio, en tanto que el Tribunal finalmente decidió dejar sin efecto la audiencia de debate fijada y designar una nueva para los días 21 a 24 de abril de 2008.-
Que, si bien la resolución recurrida, como regla, resulta irrevisable por esta vía (arts. 457 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación), en este caso, la posibilidad de quedar la parte sin poder producir acreditaciones que hicieren a su eficiente derecho de defensa, suscita una cuestión federal que habilita la competencia de este Tribunal conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación s recurso de hecho", 3/5/2005).
Es que el agravio alegado por la imputada tiene directa vinculación con el derecho de defensa y, fundamentalmente con el derecho que le asiste al imputado de producir prueba de descargo (cfr. Fallos 216:58; 237:193; 240:160; 243:201 y 500;246:357; 247:419; 248:85; 259:154; 265:26; 276:102; 298:308; 316:2940), tal como lo ha sostenido la Sala en la causa 7187 "Lumelli, Carlos s/recurso de casación", reg. N° 463/07, del 9/5/2007.-
Allí se recordó, que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la posibilidad de ofrecer prueba constituye uno de los requisitos que integran el concepto de juicio en sentido constitucional, razón por la cual se impone a efectos de asegurar un adecuado proceso, que se cuente con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Fallos 310:1129)".-
Y que "En el estado moderno no se concibe un juicio sin prueba. En consecuencia, "siempre tendrá prioridad el principio de libertad, porque lo principal es no levantar escollo ni perturbar el derecho de probar, e impedir la indefensión" (Morello, Augusto M; La prueba científico, LL 13-05-99;; pág. 2). De ahí que el derecho a la prueba, como todo presupuesto del juicio, se encuentra reglado tanto por la Constitución Nacional, los tratados con jerarquía constitucional y por las normas procesales.".-
Que las circunstancias particulares que se presentan en el expediente, que se detallaron con anticipación, informan que no se encuentran dadas las condiciones para garantizar el contradictorio en relación a la imputada Masciochi, acarreando una flagrante denegación de justicia que compromete el derecho de defensa con la consiguiente afectación de la garantía constitucional del debido proceso legal (art. 18 de la CN).-
Por ende, declarar la nulidad se presenta como única alternativa, toda vez que abrir la queja ordenando al "a-quo" el pertinente emplazamiento importaría llevar adelante un trámite mediando el convencimiento de que los actos que lo integran no son susceptibles de producir los efectos jurídicos que el sistema les acuerda, y siendo que por lo demás así específicamente lo prevé el art. 168, 2da. parte del C.P.P.N. (cfr. esta Sala in re "Silleta, Alfredo s/recurso de queja", causa n° 20, reg.n° 23, del 8/9/93).-
Por tales motivos, se RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de fs. 715/716 y, por razones de economía procesal, deberá el aquo dar intervención a la defensa de María de los Angeles Masciochi, en los términos del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, para posibilitar que examine las actuaciones y ofrezca las pruebas que resulten pertinentes. Sin costas. (Arts.18 de la CN, 166, 167 inc. 3°, 168, 172 y 530 del CPPN)).-Regístrese, hágase saber y cúmplase con la remisión ordenada, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
Fdo: Dra. Angela E. Ledesma - Dr. Eduardo R. Riggi - Dr. Guillermo J. Tragant
Ante mí: María de las Mercedes López Alduncin - Secretaria de Cámara.//-

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