domingo, 14 de septiembre de 2008

EXCARCELACIÓN BAJO CAUCIÓN REAL.
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES. PROCEDENCIA. Concesión de la excarcelación bajo caución juratoria. En la causa "Salazar, Rodríguez, Edmundo Manuel s/ recurso de casación" , el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala transitoria "Ad-hoc" de Mar del Plata, el 15/08/2008 sostuvo la posibilidad de reedición de la discusión en audiencia oral y pública sobre la necesidad del mantenimiento de la coerción personal pasado un lapso de ocho meses.
El fallo establece:
///n la ciudad de Mar del Plata, a los quince (15)) días del mes de agosto del año dos mil ocho, siendo las nueve (9) horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces "ad-hoc" del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (art. 4, Ley 13812), Walter J.F. Dominella, Ricardo S. Favarotto y Marcelo A. Riquert, bajo presidencia del último, para resolver en la causa N° 28919, caratulada "Salazar Rodríguez, Edmundo Manuel s/Recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: RIQUERT - DOMINELLA - FAVAROTTO, procediendo los nombrados al estudio de los siguientes ANTECEDENTES:+

Llega el legajo a la instancia con motivo del recurso de casación interpuesto a fs. 31/36vta. por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Agustín P.I. Muga, contra la resolución de la Sala I de la Excma. Cámara Departamental de Mercedes fechada el 8/6/07 cuya copia luce a fs. 16/17, mediante la que se rechazó la acción de hábeas corpus deducida en beneficio de Edmundo Manuel Salazar Rodríguez;; vía recursiva que fuera concedida a fs. 37.//-
Postula el recurrente que se trata de un auto equiparable a una sentencia definitiva (art. 417 del rito), mediar gravedad institucional por sólo contener una fundamentación aparente y provocar perjuicio insusceptible de reparación ulterior por privar de libertad anticipada. Afirma la errónea interpretación de la ley procesal en el caso al sólo valorarse que la cuestión planteada por la defensa no se encontraba prevista en ninguno de los supuestos del art. 405 del CPP. Denuncia violación de los arts. 1 y 18 de la CN, 20 y 21 de la Constitución provincial y 1, 106, 144 y 405 del digesto adjetivo. Alega que la vía de excepción intentada tendió a evitar la dilación propia de los cauces normales, habida cuenta la excarcelación bajo caución real de tres mil pesos concedida oportunamente a su representado no () podría efectivizarse por su imposibilidad de pagarla, lo que provoca un perjuicio de insusceptible reparación ulterior, situación que se mantiene. Apunta que la concesión del beneficio excarcelatorio con condiciones de imposible cumplimiento implique su negativa encubierta, de allí la posibilidad del ajuste con la regla del inc. 5° del art. 405 del CPP. Destaca que Salazar Rodríguez no tiene antecedentes penales, es indigente y el delito enrostrado permitiría una condena de ejecución condicional ya que su pena oscila de uno a seis años de prisión. De allí, la desproporción de la caución fijada. Requiere se haga lugar a la petición de hábeas corpus y conceda la excarcelación al nombrado bajo caución juratoria.-
Finalmente, a fs. 44/vta. el MPF ante la instancia, representado por la Fiscal Adjunto Dra. Moretti, postula la improcedencia del recurso de casación interpuesto por no haber resultado el hábeas corpus presentado en la instancia de origen la vía adecuada para encauzar el reclamo defensista contra la caución real fijada como condición excarcelatoria, cautelar como cualquier otra provisoria y mutable, afirmando la falta de demostración de la presencia de algunos de los supuestos que habilitan la vía del art. 405 del ritual.-
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, esta Sala Transitoria "ad-hoc" del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes,CUESTIONES:
1°) ¿Resulta procedente el recurso de casación?2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Marcelo A. Riquert dijo:
1. Comienzo anticipando que voy a votar por la afirmativa, apartándome de la propuesta del MPF ante la instancia, ya reseñada. Abastece, de inicio, este temperamento la nueva redacción del art. 417 del ritual (cf. Ley 13812, del 21/4/08) en cuanto dice: "La resolución que deniegue el hábeas corpus será impugnable... ante el Tribunal de Casación cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras". Armoniza con ella el también nuevo texto del art. 450 del CPP (cf. Ley 13812), ambos posteriores al dictado de la resolución impugnada, cuyo texto actual ciertamente condiciona la vigencia de la doctrina emanada del acuerdo plenario en causa 5627 del 26/12/00, particularmente en cuanto prevé como resoluciones recurribles aquellas por las que las Cámaras de Apelación y Garantías denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución.-
Podría decirse que, con base en una lectura en términos literales de los antecedentes de fs. 5/7vta. y 12 particularmente, el origen del presente no es una denegación de libertad. De ellos surge que ante una solicitud de dictado de prisión preventiva por el Agente Fiscal de intervención en la IPP instruida por presunta infracción al art. 14, 1° párrafo de la Ley 23737 (se habrían hallado en poder de Rodríguez alrededor de 81 gramos de cannabis sativa linneo), el Juez de Garantías dispuso de oficio como alternativa a tal solicitud, la libertad del encausado bajo caución real de $ 3000, presentarse una vez por mes a la seccional policial más cercana y abstenerse de consumir estupefacientes -lo que fuera confirmado por el a-quo-. Lo hizo, por entender que ello era suficiente para neutralizar la peligrosidad procesal habida cuenta reconocer que la eventual condena posiblemente fuera de ejecución condicional. Así las cosas, se dispuso una libertad.-
Nada más alejado de la realidad, según demostró el devenir del legajo y, por ello, la validez en el caso de las citas normativas invocadas antes. Comparto la idea expresada por la recurrente en torno a que "la concesión del beneficio excarcelatorio con condiciones de imposible cumplimiento implica su negativa encubierta" y de allí la posibilidad del ajuste del caso con la regla del inc. 5° del art. 405 del CPP.-
2. Sin perjuicio de observar que, por vía de principio, a la luz del art. 421 del ritual, debe evitarse la caída en criterios de admisibilidad que desvirtúen la instituto del hábeas corpus, permitiendo que se lo use como vía de atajo a los caminos procesales adecuados y conducentes para generar la revisión de las decisiones judiciales, es claro que ello no puede contraponerse con casos en los que se advierta gravedad institucional.-
En esta línea, ha señalado la Sala 1 del TOC que no obsta al acogimiento de la acción de hábeas corpus la circunstancia de que al momento de ser promovida no se configurara la hipótesis de procedencia, si ésta se ha plasmado al momento de dictar sentencia (fallo del 9/8/99 en causa 508 "Magallán", citado por Horacio D. Piombo, "Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires", LexisNexis Depalma, Bs.As., Vol. II, 2002, pág. 148). Asimismo, que configura un supuesto de gravedad institucional los avasallamientos de la libertad que no puedan ser zanjados dentro del desarrollo normal del proceso (fallos del 23/11/99 en causa 228 "Peluffo" y del 5/4/00, por mayoría, en causa "García";; ob.cit., pág. 151). Concordante sostuvo, por unanimidad, que "Todo lo concerniente a la libertad personal y al goce de los derechos humanos tiene su norte de referencia jurisdiccional en la jurisdicción de garantías (Res. del 15/10/98 en causa 8, "Zungri Martínez"). De ahí que su intervención en un tema como el traído a conocimiento, se imponga por la naturaleza de las cosas. Hago hincapié en que la libertad es un bien cuya pérdida no es reparable en especie..." (del voto del Dr. Piombo en causa 6608, "Pereyra, Jorge A. y otros s/Habeas Corpus", fallo del 5/2/02).-
3. Sentado ello, retomaré la afirmación con que cerré el primer considerando de esta cuestión dando razón a la defensa. En realidad, el a-quo confirma la resolución recurrida en apelación en su decisorio de fs. 12 bajo la adjetivación de "razonable y adecuada" (a su vez, insiste en ello sin atender otra argumentación conforme copia de fs. 16/17, al rechazar el hábeas corpus a partir de una interpretación restrictiva del art. 405 del CPP). La consideración de los agravios defensistas en la apelación se ciñeron, luego de mencionar que surgía del análisis de las actuaciones traídas sin individualizar cuáles y por qué, a la afirmación valorativa del decisorio en revisión antes apuntada. Así, es portadora sólo de una fundamentación aparente y se limita a la dogmática afirmación de una ponderación positiva del criterio exhibido en la instancia de origen.-
No puede entrar en consideración otros argumentos, porque los restantes que sostendrían el decisorio son introducidos en forma oficiosa y, por tanto, sorpresiva para la defensa -que lo denuncia- por el propio órgano revisor. En efecto, las motivaciones referidas a la falta de certificación del domicilio, la naturaleza del hecho y la apelación a consideraciones metajurídicas como el "flagelo social" que constituye el tráfico de estupefacientes que, ciertamente, ningún valor tienen en torno al tema a decidir, no pueden en correcta lectura ser tenidas en cuenta. Menos aún, desplazar indicadores específicos al momento de mensurar la peligrosidad procesal que, en definitiva, es el punto decisivo para viabilizar una medida cautelar de coerción personal como la que nos ocupa, entre los que surge decisivo el enarbolado con precisión no sólo por la defensa, sino también por el propio juzgador de primera instancia, cual es la conminación en abstracto de pena, la posibilidad de su modalidad de cumplimiento condicional en caso de eventual condena y, por directa derivación, su nula incidencia como motivadora para no estar a derecho o eludir la acción de la justicia (en ningún momento entró en discusión que mediara posibilidad de entorpecimiento de la investigación, así como no se ha cuestionado la carencia de antecedentes del imputado).-
Situaciones como las de autos, en que una "alternativa" a la prisión preventiva dispuesta en condiciones de imposible cumplimiento se transforman, en los hechos, en una real prisión preventiva que se prolonga desde mayo de 2007 (con aprehensión inicial el 1° de abril del mismo año), son las que llevan a regulaciones como la del art. 168bis del ritual, que prevé la posibilidad de reedición de la discusión en audiencia oral y pública sobre la necesidad del mantenimiento de la coerción personal pasado un lapso temporal que aquel dispositivo individualiza en ocho meses (que, incluso, podría resultar excesivo pues supera largamente el plazo de la investigación).-
Aquí ha transcurrido prácticamente el doble sin que se "advierta" que la imposibilidad denunciada el mismo día de la toma de conocimiento de la alternativa por el "beneficiado" (ver copia de la nota manuscrita de fs. 8), era verdadera. Así, quien aún siendo condenado a pena de efectivo cumplimiento, hipotéticamente de tres años de prisión (posibilidad en principio descartada para fundar la alternativa, según se vio), a los ocho meses (es decir, en diciembre del año pasado) hubiera estado en condiciones temporales de acceder a una excarcelación en términos de libertad condicional, permanece privado de libertad. No hay la menor duda de que la nota de "proporcionalidad" entre medida y objeto de cautela (art. 146 inc. 3° del ritual), aquí ha cedido desde, al menos, esta última individualización temporal. Atendiendo lo reglado por los arts. 144, 146, 147, 159, 169 inc. 1° y cctes. del digesto adjetivo, se impone dar viable andamiento a la pretensión de la parte recurrente.-Así lo voto.-
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Walter J.F. Dominella dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Ricardo S. Favarotto dijo:
Adhiero al voto del Dr. Marcelo A. Riquert y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Marcelo A. Riquert dijo:
Consecuencia directa de lo afirmado en la primera cuestión, se impone postular se case la resolución atacada y el otorgamiento de la excarcelación de Edmundo Manuel Salazar Rodríguez, mutando la original imposición de caución real de tres mil pesos por la de caución juratoria (art. 177 del CPP), manteniendo las restantes condiciones señaladas en la resolución del Juez de Garantías interviniente fechada el día 2 de mayo pasado y debiendo cumplirse con lo reglado por el art. 179 del mismo texto legal. A fin de su inmediata efectivización, se deberá oficiar por vía fax acompañando copia de la presente al a-quo. Rigen los arts. 144, 146, 147, 159, 169 inc. 1°, 177, 179, 405, 417, 421, 448 inc. 1°, 450, 454 y cctes. del CPPBA. Sin costas (arts. 531/532 del rito).-
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Walter J.F. Dominella dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Ricardo S. Favarotto dijo:
Adhiero al voto del Dr. Marcelo A. Riquert y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA:
I) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de CASACIÓN interpuesto la defensa pública a favor de Edmundo Manuel Salazar Rodríguez, de las demás circunstancias personales de figuran en autos. Sin costas (arts. 531/532, CPP).-
II) CASAR la resolución impugnada de la Sala I de la Excma. Cámara Departamental de Mercedes fechada el 8/6/07 cuya copia luce a fs. 16/17, mediante la que se rechazó la acción de hábeas corpus deducida en beneficio del nombrado en el punto anterior, otorgándole la excarcelación mutando la original imposición de caución real de tres mil pesos por la de caución juratoria (art. 177 del CPP), manteniendo las restantes condiciones señaladas en la resolución del Juez de Garantías interviniente fechada el día 2 de mayo pasado y debiendo cumplirse con lo reglado por el art. 179 del mismo texto legal. A fin de su inmediata efectivización, se deberá oficiar por vía fax acompañando copia de la presente al a-quo. Rigen los arts. 144, 146, 147, 159, 169 inc. 1°, 177, 179, 405, 417, 421, 448 inc. 1°, 450, 454 y cctes. del CPPBA.-Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, archívese.-
Fdo.: Dr. Marcelo Riquert - Dr. Walter J.F. Dominella - Dr. Ricardo S. Favarotto //-

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